CSJ - AC235-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC235-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC235-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03252-00 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente respecto de la «acción de revisión» formulada por Teresa de Jesús Pérez frente al «fallo suscrito […] el 23 de marzo de 2017, emanado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima – Cundinamarca».
I. ANTECEDENTES La actora interpone «acción de revisión» contra las actuaciones judiciales surtidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima al interior del juicio verbal de radicado 2016-00024-00. Cuestiona que, luego de la admisión de la demanda, «en varios de los oficios argumentativos que formula la parte demandante a través del apoderado, sustentando su tesis de la no posibilidad de tildarse de nulo la promesa de compraventa por no reunir los requisitos de ley, en que fueron subsanados los defectos de nulidad del documento en el interrogatorio de parte del 14 de julio de 2015... se trasladó una prueba que no acopio dentro del proceso de resolución de promesa de compraventa y se tuvo en cuenta como elemento material probatorio a la hora de estructurar el fallo».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03252-00 Por tanto, solicitó que «se deje sin efecto el fallo suscrito mediante acta N°. 06-17 del 23 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima Cundinamarca, por ser violatorio de
los derechos fundamentales constitucionales […] y por allanarse dentro de vía de hecho en proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa por defecto fáctico».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 354 del Código General del Proceso dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas. Conforme al numeral 4° del canon 31 ibídem, el conocimiento del enunciado remedio está atribuido, en única instancia, a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales frente a los fallos dictados en esa especialidad por «(…) los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales (…)».
Adicionalmente, según el numeral 2° del canon 30 ibidem, tal competencia se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte, únicamente con relación a «… los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores…».
2. En ese orden, en el caso en concreto, se observa que el fallo impugnado corresponde al dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anolaima - Cundinamarca el 23 de marzo de 2017, por tanto, la Corte carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto. Así las cosas, es la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03252-00 Distrito Judicial de Cundinamarca el llamado a conocer del mecanismo extraordinario impetrado -por expreso mandato
legal-.
3. Por consiguiente, ante la falta de competencia funcional de esta Corporación para decidir sobre el recurso de revisión interpuesto, se procederá con su rechazo. En consecuencia, será remitido a la colegiatura habilitada para lo correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Rechazar la demanda contentiva del presente recurso extraordinario de revisión por las razones expuestas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 3 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2023-02-08