CSJ - AC235 29-08-1997 237
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC235 29-08-1997 237
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
WFUSLUICA DE COLOMB8IA 7) cri Serdre fauti a to 07 000237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de milnovecientos noventa y siete (1997).- . - 7
Ref: Expediente No. 6792
Decidese el confíicto que en tomo a la competencia para conocer-del proceso ordinario de filiación extramatimonial promovido por María Jiménez de Osorio contra María Consuelo Gil Gil y herederos indeterminados de Alfonso Antonio Gil Saldarriaga, enfrenta a tos Juzgados Promiscuo de Familia de Ciudad Bolivar -Antioquiay Noveno de Familia de Medellín. Antecedentes 4.- La citada demandante ha convocado a proceso ordinario a María Consuelo-Gil Gil y a los herederos indeterminados de Alfonso Gil Saldarriaga con el fin de que se la deciare hija extramatrimonial de éste "para todos los efectos señatados en la ley”. E2UBLICA DE COLOMBIA 2.- La demanda incoativa del proceso fue presentada ante el Juzgado'Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar -Antioquiay como factor de competencia para allí radicar el juicio, señaló el actor que tal había,sido "el último domicifidoe l presunto padre”. - o ON o 3.- Admitido el fibelo, fue notificado el auto admisorio sin que en su oportunidad los interesados hubiesen propuesto excepciones previas. y E
- co Mas en la audiencia de conciliación, en. la denominada etapa de saneamiento del proceso, -el juez se dectaró incompetente, aduciendo que por tratarse de un proceso contencioso y ser ta ciudad de Medellín el domicilio de la demandada María Consuelo Gil Gil, era al Juez de: Famiba de esta última ciudad a quien competía seguir conociend-doel asunto. >. ON A - . to .- Remitido así el proceso a Medellín, el Juzgado Noveno de Familla de esta ciudad, a donde correspondieron tas diligepnorc irepaarsto , dectaróse a su vez incompetente arguyendo, en una palabra, que al no haberse alegado por tas partes “en ta audiencia de conciliación” (sic) lo atinente a la falta de competencia, la actuación ¡por este aspecto quedó saneada.
MU e Fue así como arribó el asunto. a esta Corporación para dirimir el"confticto, a lo que se procede cumplido como se encuentrae l trámdie triegor .
A | RIRS. Exp. 6792 2
| 2¿?PUBLICA DE COLOMBIA Forte Saprema de faslicia 000239 Consideraciones 4.- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y del 16 de la ley 270 de 1986, corresponde a esta Sala desatar el presente conflicto, visto que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito. Judicial, el uno de Antioquiay el otro de Medellín. | | 2.- La competencia, como se tiene por bien sabido, viene a ser determiñada por varios factores, uno de lo cuales es el territorial que es el que en este caso cumple
determinar. o | Y es el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en $u numeral 1”. el que sienta las pautas de ta competencia territorial, consagrando como regla general la de que el conocimiento. de los asuntos contenciosos colresponde al juez del domicilió del demandado. Principio éste universal que, por cierto, pretende hacer menos gravosa la situación del demandado, quien sé vé impelido a comparecer al procantee esl soimp le llamdael dacotor . 3.- De otra parte; sábquee ses een ta demanda en donde ha de buscare l juez tas circunstancias de hecho que definen su competencia, factores con vista en los cuales debe decidir desde el pórtico si le corresponde o no el conocimiento de un determinado asunto, que si estima que no, así habrá de dectararlo, rechazando entonces ta demanda y REIS. Exp. 6792 3
2EPUBLICA DE COLOMBIA
Y Ente Seprema de Juslicia 000240 enviando tas diligencias al juez que en su concepto debe tramitar el proceso. Es así ¡como ta admisión de ta demanda brinda al juez la primera oportunidad para declararse incompetente. Pero una vez admitido el fibelo incoativo, queda definida en principio ta competencia, y en tratándose del factor territorial sólo podrá el juez. renegar de ella cuando dectarare probada ta excepción previa que en el punto llegare a proponérsele, -artículo 99 numeral 8. del Código de Procedimiento Civil; con el agregado de que al no alegarse la falta de competencia diferente de la funcional, como excepción previa, al quedar saneada esta nufidad, seguirá el juez
conociendo del proceso. (artículo 144 numeral 5” del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los preceptos 148 inciso 2” y 143 inciso 5” ibídem). Para concluir entonces, ya admitida “ta demanda es aj demandado ar quien corresponde alegar lo concemiente a la falta de competencia del juez por el factor territorial en ta forma y términos previstos en ta ley. Y si esa parte así no actúa, al juez le queda vedado declararse incompetente por tal razón. 4.- Sentadolsos anteriores principios, bien sencillo es hallar sotución al conficto que ahora se dirime. Porque ta demanda se dirigió al Juez de Familia de Ciudad Bolivar -Antioquia-, aduciendo que a él correspondía por el factor territorial tramitare l proceso. Y el juez, pasanpord oalt o RRS. Exp. 6792 4 2E2UBLICA DE COLOMBIA e “rte Suprema de Justicia 000241 el punto, optó por admitir el ibelo; quedaba pues el asunto de la competencia, por el aludido factor territorial, por supuesto, | en manos de los demandados quienes eran, no hay para qué | decirlo, los únicos facultados para excepcionar al respecto. Y | ciertamente, desestimaron el hacerlo. De suerte que, recopilando, admitida la demanda por el Juez de Ciudad Bolivar (Antoquia) sin que por ota parte se hubiesen propuesto, excepciones previas atinentes a ta falta de competencia por el factor territorial, radicada quedó ésta por tal aspecto en ese Juzgado, acorde con tas disposiciones legales precedentemente citadas. Y sin
que la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil abra una nueva oportunidad para que el juez oficiosamente se dectare incompetente con el pretexto de sanear lo que yá, por ministeñio de ta ley; “se encuentra saneado. Así, al Juez Promiscuo de Familia de Ciudad Bolivar -Antioquiacorresponde seguir conociendo del presente negocio. o o ES Decisión : En mérito de lo expuesto, ta Corté. Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, dectara que el competente para conocer del proceso atrás referido es el Promiscuo de Familia de Ciudad Bolivar (Antioquia), al que se RRS. Exp. 6792 5 2EPUBLICA DE COLOMBIA G enviará de inmediato el expediente, comunicándose por oficio lo aquí decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto, que de esta suerte queda dirimido.
NOTIFIQUESE
NICOLAS BEC SIMANCAS
J E JO CASTILLO RUGELES
CARLOS EST
REPUBLICA DE COLOMBIA 000243 a 2 ZIP A TM TT, _—— a VAIS wr. APA AS fin p- - . -. j 4 =$ ,
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