CSJ - AC2350-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2350-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
^{jlxMen e/e '^/otiióiei
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2350-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00885-00 Bogotá D. C, v e i n t i u no (21) de abril de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira y Civil d el Circuito de Lérida, dentro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da por Leandro Giraldo c o n t ra B a n co de C o l o m b ia
S. A.
1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al d e m a n d a do c o n t r a t ar a un profesional intérprete y guía intérprete q ue atienda a personas ciegas, sordociegas e hipoacústicas. Dice q ue el domicilio del accionado es <'{...} Cra 8 No. 17-50 [de] Pereira»y que
la vulneración acontece en la calle 8-A # 4 - 23 de A m b a l e ma Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00885-00 (fl. 2). E sa pieza la presentó ante los jueces de Pereira. 1.2. En providencias de 22 de enero y 26 de febrero de 2 0 16 el J u z g a do 3° Civil del C i r c u i to de Pereira dijo no ser
competente, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, porque l os hechos i n v o l u c r a d os en la d e m a n da o c u r r i e r on en A m b a l e m a, de donde quienes deben conocer s on los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fls. 4 y 10). 1.3. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, receptor del proceso, de igual m o do se abstuvo de conocer, porque c o mo el actor eligió al j u ez del domicilio del accionado, aquel otro debe a s u m i r lo (fls. 7, 14 y 15). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuáles ejerce, entre otras.
2 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00885-00 la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación.
(...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 7 1 3 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la
República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó q ue en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en la concreta. 2.4. C o n f o r me a lo expuesto, y c o mo el d e m a n d a n te dirigió y presentó la d e m a n da ante los jueces civiles d el circuito de Pereira, lugar del domicilio del accionado, según 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00885-00 lo a f i r ma en ella, el l l a m a do a conocer es el p r i m e ro de aquellos funcionarios. 2.5. Ha de privilegiarse entonces la opción evidenciada por el p r o m o t o r, pues su decisión de radicar el proceso en los juzgados de aquel lugar responde al ejercicio legitimo de la competencia a prevención, en c u a n to la ató al domicilio del d e m a n d a d o, y no al lugar de los hechos. Lo expuesto, desde luego, s in perjuicio de que la parte
accionada, en su debido m o m e n to procesal, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, le d i s c u ta la atribución. 2.6. Se asignará el a s u n to al p r i m e ro de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de justicia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira es el competente p a ra conocer d el proceso en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito
4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00885-00 de Lérida, haciéndole llegar copia de esta providencia, Ofíciese. Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistjrado 5