CSJ - AC2352-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2352-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2352-2016 Radicación n.' 11001-02-03-000-2016-00962-00 Bogotá D. C, v e i n t i u no (21) de abril de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre l os Juzgados Tercero (3°) y P r i m e ro (1°) Civiles d el Circuito de Pereira y de Magangué, dentro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or Leandro Giraldo c o n t ra B a n co de C o l o m b ia S. A.
1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al d e m a n d a do contratar a un profesional intérprete y guía intérprete q ue a t i e n da a personas ciegas, sordociegas e hipoacústicas. Dice q ue el domicilio del accionado es «{...) Cra 8 No. 17-50 [de] Pereira»y q ue
la vulneración acontece en la carrera 3 -A # 1 1 - 76 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00962-00 Magangué (fl. 2 ). E sa pieza la presentó ante los jueces de Pereira. 1.2. En providencias de 22 de enero y 8 de febrero de 2 0 16 el J u z g a do 3° Civil del C i r c u i to de Pereira dijo no s er
competente, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, porque l os hechos i n v o l u c r a d os en la d e m a n da o c u r r i e r on en Magangué, de donde quienes deben conocer s on los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fls. 4 y 5). 1.3. El Juzgado 1° Civil d el Circuito de Magangué, receptor del proceso, de igual m o do se abstuvo de conocer, porque c o mo el actor eligió al j u ez d el domicilio d el accionado, aquel otro debe a s u m i r lo (fls. 8 a 11). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.
2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00962-00 «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación.
(...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de noviembre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 7 1 3 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16
determinó q ue en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os h e c h os o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el juez ante q u i en la concreta. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00962-00 2.4. C o n f o r me a lo expuesto, y c o mo el d e m a n d a n te dirigió y presentó la d e m a n da ante los jueces civiles del circuito de Pereira, lugar del domicilio del accionado, según lo a f i r ma en ella, y lo reafirmó luego en el escrito del folio 5 vuelto, el l l a m a do a conocer es el p r i m e ro de aquellos funcionarios. 2.5. Ha de privilegiarse entonces la opción evidenciada por el p r o m o t o r, pues su decisión de radicar el proceso en los juzgados de aquel lugar responde al ejercicio legítimo de la competencia a prevención, en c u a n to la ató al domicilio del d e m a n d a d o, y no al lugar de los hechos. Lo expuesto, desde luego, s in perjuicio de que la parte
accionada, en su debido m o m e n to procesal, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, le d i s c u ta la atribución. 2.6. Se asignará el a s u n to al p r i m e ro de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de justicia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira es el competente p a ra conocer d el proceso en referencia. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00962-00
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado P r i m e ro (1°) Civil del C i r c u i to de Magangué, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
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