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CSJ - AC2352-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2352-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civii AC2352-2019 Radicación n.° 11001-31-10-002-2016-00729-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de j u n io de d os m il diecinueve (2019). Se decide la solicitud elevada por J u l io Cesar Beltrán Bastidas, d e m a n d a n te en el proceso, a su v ez r e c u r r e n te en casación, acerca de la concesión del beneficio del a m p a ro de pobreza.

I. ANTECEDENTES

1. El m e m o r i a l i s t a, a través de Defensora Pública adscrita a la Defensoría del Pueblo, elevó solicitud de a m p a ro de pobreza y, j u n to c on ella, presentó d e m a n da de impugnación de p a t e r n i d ad c o n t ra L o r e na H e r r e ra Ve land ia, respecto de la m e n or de edad H . J . B . H.

2. M e d i a n te a u to de 18 de diciembre de 2 0 16 se admitió a trámite el a s u n to y el 29 de agosto siguiente, se accedió al beneficio i m p l o r a d o.

3. Agotada la actuación, el 17 de octubre de 2 0 1 8, el Juzgado 2° de F a m i l ia de Bogotá, emitió sentencia de p r i m er grado a través de la c u al declaró la caducidad de la acción.

Radicación: 11001-31-10-002-2016-00729-01

4. Informe, el extremo actor recurrió en apelación.

5. El 24 de enero de 2 0 1 9, la Sala de F a m i l ia d el T r i b u n al Superior de Bogotá, impartió integral confirmación a la decisión objeto de impugnación.

6. C o n t ra lo asi resuelto, el d e m a n d a n te i n t e r p u so el recurso extraordinario de casación, p or intermedio de su apoderada de oficio.

7. El 1° de febrero de 2 0 1 9, el T r i b u n al concedió la censura.

8. Allegadas l as diligencias a esta Corporación, el disidente presentó escrito de fecha 19 de febrero de 2 0 1 9, donde solicitó «...se me conceda amparo de pobreza de conformidad con el art. 151 y ss del CGP, por cuanto no cuento con los medios para pagar honorarios de abogado ni tampoco los gastos que genere el proceso en referencia.»

CONSIDERACIONES

1. Según se desprende d el artículo 151 d el Código Ceneral el Proceso, «¡sje concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.»

Acorde c on el inciso 2° d el artículo 154 d el m i s mo ordenamiento «...[e]n la providencia que conceda el amparo el juez 2

Radicación: 1 1 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 6 - 0 0 7 2 9 - 01 designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquél lo haya designado por su cuenta.»

2. En el caso q ue n os ocupa, se tiene q ue desde el m o m e n to de la presentación de la d e m a n d a, el interesado otorgó poder a la abogada J e a n n et Lucía Rojas Baracaldo, q u i en lo viene r epr esentan do desde entonces y, así m i s m o, goza del beneficio que aquí solicita, por concesión que se le hiciera m e d i a n te a u to de 29 de agosto de 2 0 1 6.

En ese orden, no h ay lugar a emitir p r o n u n c i a m i e n to a l g u no en relación c on el a m p a ro de pobreza invocado en sede de casación, p o r q ue de u na c u i d a d o sa revisión a las diligencias, se advierte que aquella gracia no ha sido objeto de revocatoria y /o terminación en los términos del artículo 158 ejusdem, y por lo tanto, puede concluirse que continúa vigente.

3. A h o r a, en relación con la manifestación del libelista,

acerca de que carece de los m e d i os económicos suficientes «para pagar honorarios de ahogado», se hace necesario precisar que si la profesional d el derecho q ue viene ejerciendo su representación judicial, está adscrita a la Defensoría d el Pueblo y en esa condición lo r e p r e s e n ta j u d i c i a l m e n t e, c o mo se ha hecho constar en cada u na de s us actuaciones, no h ay u g ar al pago de h o n o r a r i o s. De o t ra parte, conviene aclarar también, que m i e n t r as m el proceso no exista revocatoria del poder que a ella le fue 3

Radicación: 11001-31-10-002-2016-00729-01 conferido o r e n u n c ia al m a n d a t o, no es dable dar aplicación a la previsión consagrada en el inciso 2° del artículo 154 en comento, toda vez que el referido poder no ha t e r m i n a do por n i n g u na de las causas previstas en el artículo 76 del m i s mo ordenamiento.

Y si bien el inciso 4° de la disposición en cita, a u t o r i za la sustitución d el apoderado c u a n do no reside en el lugar donde debe surtirse la s e g u n da i n s t a n c ia o el recurso de casación, lo cierto es q ue t al n o r m a t i va hace referencia al abogado designado por el Juez, t al como así lo ha decantado esta Corporación en otras oportunidades: «No obstante, la regulación se entiende dirigida, dada la teología de la institución, respecto del designado por el Estado,

porque es el único destinatario de las sanciones y de los derechos allí consagrados, considerando que, salvo causa justificada, se trata de un cargo de obligatorio desempeño. El desplazamiento temporal o definitivo del abogado nombrado por la propia parte, como se observa, al margen de las circunstancias que fueren, debe hacerse directamente por ella. De ahí, mientras el poder al efecto otorgado se encuentre vigente, esto impide designar un representante judicial al amparado por pobre.» ( A C 6 2 7 - 2 0 1 7, Rad. 2 0 0 6 - 0 0 2 0 0 - 0 1)

3. En v i r t ud de l as consideraciones expuestas, se despachará adversamente el pedimento.

2. DECISIÓN 4 i.

Rkdicación: 11001-3 1-10-002-2016-00729-01

En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Sala de Casación Civil, niega la solicitud elevada por el m e m o r i a l i s t a, en el entendido de que ya c u e n ta con a m p a ro de pobreza en el proceso y no se e n c u e n t r an satisfechos los presupuestos legales p a ra designarle apoderado y /o sustituírselo.

NOTIFÍQUESE

ARIEL S. RAMÍREZ do

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