CSJ - AC2354-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2354-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2354-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00974-00 Bogotá D. C, v e i n t i u no (21) de abril de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados P r i m e ro (1°) y C u a r e n ta (40) Civiles del Circuito de Cartago y de Bogotá, respectivamente, dentro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da por Javier E l i as Arias Idárraga c o n t ra B a n co Davivienda.
1. ANTECEDENTES 1.1. El accionante pide o r d e n ar al opositor c o n s t r u ir y adecuar u na u n i d ad s a n i t a r ia abierta al público, a p ta p a ra ciudadanos discapacitados en silla de ruedas. Dice que el "[s]itio de vulneración [es en la] Clle 100 #35-51 int 108 [de] Bogotá D C". A un c u a n do indicó q ue el domicilio d el accionado es Cartago (fl. 2 ), el certificado expedido p or la Cámara de Comercio señala a Bogotá c o mo su domicilio principal (fl.5). 1.2. En proveídos de 23 de n o v i e m b re y 7 de diciembre Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00974-00
de 2 0 15 el Juzgado 1° Civil d el C i r c u i to de Cartago dijo carecer de competencia, porque Cartago no corresponde al lugar donde ocurre la vulneración ni al domicilio d el d e m a n d a d o. Remitió el caso a los jueces de Bogotá (fls. 7 -8 y 10 a 12). 1.3. El J u z g a do 40 Civil d el C i r c u i to de Bogotá, receptor del proceso, de i g u al m o do se a b s t u vo de conocer, porque el actor dijo que la vulneración acontece a lo largo y a n c ho d el territorio patrio y radicó el libelo a n te l os funcionarios de Cartago, aquel otro servidor debe conocer (16-17). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo c on los artículos 139 del Código G e n e r al de Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación.
(...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00974-00 de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, R a d. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 7 1 3 ).
2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó q ue en acciones p o p u l a r es «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en la concreta. 2.4. El actor presentó el escrito inicial ante los jueces de Cartago, sede q ue no es lo u no ni lo otro (art. 16, L ey 4 7 2 / 9 8 ). La pieza procesal a l u d i da no dice que esta ciudad sea el lugar de o c u r r e n c ia de los hechos, y a u n q ue la señala 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00974-00 c o mo domicilio del opositor, no precisa que sea el domicilio principal d el m i s m o. P or tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí. 2.5. En consecuencia, c o mo Bogotá es el domicilio del accionado, c u al se aprecia d el certificado sobre su
existencia y representación (fis.5-6), éste es el l l a m a do a conocer de la acción. 2.6. Recuérdese: "La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16" (CSJ SC. A u to A C - 4 3 18 de 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 1 5 9 600). 2.7. C o mo el p r o m o t o r, u na vez se p r o d u jo el rechazo, escogió el domicilio del accionado (fl.9), éste necesariamente debe ser el de Bogotá, conforme al certificado de existencia y representación y a la d o c t r i na de esta Corte, por c u a n to el de la agencia no es factor p a ra d e t e r m i n ar competencia en esta clase de a s u n t o s. 2.8. Es de p u n t u a l i z ar que el j u ez p u do i n a d m i t ir el libelo p a ra que el actor precisara de m o do expreso, por cuál
4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00974-00 de los dos factores previstos por el artículo 16 optaba en o r d en a fijar la competencia; empero, por tratarse de u na acción popular, c on resorte constitucional, que requiere de un trámite p r o n to y ágil, atendiendo el carácter público de la acción, se asignará el a s u n to al a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia de Popayán.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado C u a r e n ta (40) Civil del C i r c u i to de Bogotá es el competente p a ra conocer del proceso en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado P r i m e ro (1°) Civil del C i r c u i to de Cartago, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Oficiese.
Notifíquese^
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado 5