🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2355-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2355-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2355-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00831-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos de Familia, Segundo de Tuluá y Primero de Espinal.

ANTECEDENTES

1. Al primer despacho le fue asignada, por reparto, demanda de «declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por causa de muerte, su disolución y posterior liquidación » contra los herederos indeterminados del causante y la hija menor de este, representada por su progenitora, en calidad de heredera determinada de aquel. En el libelo, la demandante manifestó desconocer el paradero de la menor y, justificó la competencia en el «domicilio de las partes y por la ubicación del bien inmueble que hace parte del haber social de la pareja»1

1Folio 8, archivo Pdf “001Demandaumhysp.pdf”; Carpeta “73268318400120250023500”; Carpeta “11001020300020260083100-0006Expediente_remitido”Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00831-00 2

2. Dicha autoridad judicial, admitió la demanda mediante auto del 28 de marzo de 2025 y, dispuso las medidas necesarias para la integración del contradictorio, incluyendo la notificación de la menor convocada y el emplazamiento de herederos indeterminados, designando

medidas necesarias para la integración del contradictorio, incluyendo la notificación de la menor convocada y el emplazamiento de herederos indeterminados, designando curador ad litem para estos últimos, quien contestó la demanda.

3. El 9 de octubre de 2025 se practicó la notificación personal de la adolescente por conducto de su representante legal, quien, dentro del término previsto, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda, al sostener que el conocimiento de la litis corresponde a los jueces promiscuos de familia de Espinal, por ser el lugar de residencia de la menor. La contraparte no formuló oposición y, por el contrario, solicitó la remisión de las diligencias a la mentada población.

4. Este mismo juzgado mediante auto del 24 de octubre de 2025, e n ejercicio del control de legalidad, se declaró incompetente para continuar con el proceso y ordenó enviar el expediente a los jueces de familia de Espinal, con fundamento en el domicilio de la menor; toda vez que, en la diligencia de notificación personal, se informó que «residía» en una nomenclatura perteneciente a la circunscripción de dicha localidad; razón por la cual estimó aplicable el criterio jurisprudencial relativo al interés superior del menor, así como la regla prevista en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00831-00

3

jurisprudencial relativo al interés superior del menor, así como la regla prevista en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00831-00 3

5. El estrado receptor, se abstuvo de asumir su conocimiento al considerar que, la competencia territorial en este tipo de procesos puede radicar, a elección del demandante, bien en el domicilio del demandado o en el del último domicilio común de la pareja, siempre que aquel se conserve, circunstancia que, según lo indicado en la demanda, se ubica en la ciudad de Tuluá.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. En los procesos de declaración de unión marital de hecho, el artículo 28 del Código General del Proceso establece una competencia territorial con foros concurrentes, que permite a la parte actora elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del último «domicilio común anterior», siempre que este se conserve. Esta facultad de elegir, una vez ejercida válidamente, fija la competencia conforme a la perpetuatio jurisdictionis, lo que impide su alteración por circunstancias

del demandado o el del último «domicilio común anterior», siempre que este se conserve. Esta facultad de elegir, una vez ejercida válidamente, fija la competencia conforme a la perpetuatio jurisdictionis, lo que impide su alteración por circunstancias posteriores.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00831-00 4 En consonancia con dicha regulación, el inciso 1° del numeral 2 ibidem dispone que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel». (Subraya fuera del texto). Aun cuando la disposición en comento delimita de manera expresa determinados procesos y dispone que su trámite debe adelantarse en el lugar de residencia del menor «demandante o demandado », esta Sala ha reconocido que dicha prerrogativa trasciende ese catálogo específico, extendiéndose a aquellos asuntos en los que se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente2.

3. En ese sentido, vale destacar que la competencia territorial de las causas en las que se encuentre vinculado un menor de edad está asignada de manera privativa al funcionario de su domicilio y/o residencia, lo que excluye la aplicación de cualquier otra pauta, pues, el legislador tuvo

territorial de las causas en las que se encuentre vinculado un menor de edad está asignada de manera privativa al funcionario de su domicilio y/o residencia, lo que excluye la aplicación de cualquier otra pauta, pues, el legislador tuvo como objetivo brindarle esa garantía para facilitar su comparecencia a la actuación. Esto tiene asidero en el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y los adolescentes dispuesto en el canon 44 de la Carta Política, el 2 AC5245-2021, reiterado en AC646-2025, AC4003-2025.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00831-00 5 cual desarrolla el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al estatuir que « en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona». La Corte, en CSJ AC3872-2018, reiterado en AC17322019, AC2249-2019 y, recientemente en AC6290-2024 y AC6067-2025, entre otros, sentó que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia».

involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia».

4. Ahora bien, no puede desconocerse que la competencia también se disciplina por el principio perpetuatio jurisdictionis que consigna el inciso segundo del artículo 139 del ordenamiento procesal vigente, acorde con el cual cuando un asunto es asignado y tramitado por una autoridad, esta no puede repeler la competencia si fue prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. En otras palabras, el juez que asume el conocimiento de un proceso no podrá desprenderse motu proprio del mismo.

No obstante, la Corporación tiene dicho que: «La aplicación del principio [perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de niños, niñas y adolescentesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00831-00 6 involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…)» (CSJ, AC2898-2021).

5. En el sub examine , la demanda fue presentada ante el juez del último domicilio común de la pareja, que la demandante afirmó conservar, en ejercicio de la facultad

AC2898-2021).

5. En el sub examine , la demanda fue presentada ante el juez del último domicilio común de la pareja, que la demandante afirmó conservar, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 28 del Código General del Proceso.

Posteriormente, en el curso del trámite, se estableció que la demandada determinada – adolescente – reside en el municipio de Espinal, basado en la nomenclatura informada en la diligencia de notificación personal, que esto, se reitera que no equivale al domicilio, sino al lugar de enteramiento del proceso, circunstancia que motivó al despacho inicial a declinar su competencia. Sin embargo, se advierte que el proceso tiene naturaleza declarativa patrimonial, y la intervención de la menor se origina en su calidad de heredera del causante, sin que se discutan asuntos relativos a derechos que exijan una protección inmediata; más cuando, la joven está a menos de dos años de cumplir su mayoría de edad 3. En ese contexto, no se configura el supuesto excepcional que habilita la aplicación extensiva de la competencia privativa ni la flexibilización de la perpetuación. 3 Folio 19, archivo Pdf “001Demandaumhysp.pdf”; Carpeta “73268318400120250023500”; Carpeta “11001020300020260083100-0006Expediente_remitido”Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00831-00 7 Adicionalmente, aunque la interesada aludió a la falta de competencia, en el mismo escrito, reconoció que el mecanismo idóneo para proponerla era distinto del utilizado,

7 Adicionalmente, aunque la interesada aludió a la falta de competencia, en el mismo escrito, reconoció que el mecanismo idóneo para proponerla era distinto del utilizado, por lo que no podía tenerse por formulada como excepción previa ni ser declarada de oficio. Pese a ello, la funcionaria optó por declararse incompetente, cuando debía continuar conociendo del proceso en aplicación de la perpetuación de la competencia. Ahora, si bien el artículo 132 del Código General del Proceso impone el deber de control de legalidad, este no autoriza al juez a modificar oficiosamente su competencia una vez consolidada y avanzado el trámite.

6. En consecuencia, la competencia debe mantenerse en el despacho inicialmente apoderado del conocimiento del proceso, por lo que se remitirá al estrado de Tuluá y, se comunicará a la otra autoridad judicial involucrada en la colisión de la referencia, que queda dirimida en esta oportunidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00831-00 8 Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

8 Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...