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CSJ - AC2357-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2357-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2357-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01285-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Peñol y el Tercero Civil Municipal de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Miguel Ángel Ciro Quintero promovió demanda de nulidad de contrato de compraventa contra Octavio de Jesús Ciro Ceballos, en la que pretende se ordene las restituciones mutuas «del derecho» sobre el inmueble objeto del contrato y una suma de dinero; subsidiariamente, pide la rescisión por lesión enorme o, en su defecto la declaración del enriquecimiento sin causa del demandado. Fijó la competencia en la ubicación del inmueble objeto de la compra y venta.1 1 Folio 10, archivo Pdf “002Demanda.pdf”; Carpeta “47001405300320250093600Nulidad Contrato Compraventa”; archivo Zip “110010203000202601285000004Expediente_remitido”Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01285-00

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2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y remitió a Santa Marta, al estimar que son competentes los jueces de ese municipio, por ser el domicilio del demandado, sin poder aplicar el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto «las pretensiones de la demanda difieren de los asuntos» contenidos en este precepto.2

jueces de ese municipio, por ser el domicilio del demandado, sin poder aplicar el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto «las pretensiones de la demanda difieren de los asuntos» contenidos en este precepto.2

3. El estrado receptor, en principio inadmitió la demanda, lo cual fue «recurrido» por el actor. Luego, la juez consideró «la necesidad de ejercer el control de legalidad » de la memorada providencia y, en su lugar, dejó la misma sin efecto y, suscitó la colisión de la referencia al determinar que lo que se pretende es «la restitución del derecho real de dominio al demandante (…)», entonces debe aplicarse el numeral séptimo ibidem; además, adujo que el demandante no acredita de «forma fehaciente » en el libelo que su domicilio sea el distrito turístico, ya que en la escritura pública anexada dice que es vecino de la localidad antioqueña3.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los 2 Folios 98-100; Ibid. 3 Archivo Pdf “009AutoIlegalidadYProponeConflicto.pdf”; ibid. Argumentó su decisión en decisión del Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Unitaria de Decisión

2 Folios 98-100; Ibid. 3 Archivo Pdf “009AutoIlegalidadYProponeConflicto.pdf”; ibid. Argumentó su decisión en decisión del Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Unitaria de Decisión Civil, M.P. Ricardo León Carvajal Martínez, Auto proferido el 4 de septiembre de 2023, Rad. 05001-22-03-000-2023-00459-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01285-00 3 artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. Para efectos de establecer la autoridad judicial competente, es preciso atender las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo numeral primero consagra como regla general el fuero personal, el cual es radicado en el domicilio del demandado; mientras que el séptimo establece, como excepción, el foro real, aplicable a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, caso en el que conocerá, de manera privativa, el juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

3. La correcta aplicación de dichos foros impone determinar la naturaleza de la demanda promovida, esto es, si se trata de una i) acción real o de una ii) acción personal, distinción que no depende del bien involucrado en la controversia, sino del objeto de la pretensión deducida en juicio.

Así se tiene que, las acciones reales son aquellas que recaen directamente sobre un bien y tienen por finalidad la protección o declaración de los derechos reales, tales como el

controversia, sino del objeto de la pretensión deducida en juicio. Así se tiene que, las acciones reales son aquellas que recaen directamente sobre un bien y tienen por finalidad la protección o declaración de los derechos reales, tales como el dominio, la posesión, o las servidumbres, justificando por ello la aplicación de la atribución memorada en el numeral 7 ibidem. Por su parte, las personales derivan de las relaciones obligacionales y, son dirigidas contra sujetos determinados con el propósito de exigir el cumplimiento, la modificación, la extinción o dejar sin efectos un vínculoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01285-00 4 jurídico y, se sujetan, en principio, al fuero general del domicilio del demandado. En ese sentido, esta Corporación de antaño, ha considerado que: “Ni la acción de nulidad, ni la rescisoria por lesión enorme, son acciones reales, sino personales, ya que no responden al hecho de ser el actor titular del derecho real sobre la cosa. Otro asunto es que, en razón del regreso de las cosas a su estado anterior, en el caso de la primera, o de los efectos de la rescisión decretada a favor del vendedor, el bien deba restituirse al demandante; más, no significa ello que se trate de acciones reales sino de consecuencias de la acción personal que no llegan a afectar la sustancia de esta”4. (Subraya fuera del texto) (reiterado en autos CSJ, AC725-2020 y CSJ, AC1765-2021)

consecuencias de la acción personal que no llegan a afectar la sustancia de esta”4. (Subraya fuera del texto) (reiterado en autos CSJ, AC725-2020 y CSJ, AC1765-2021)

4. Bajo tales premisas, en el sub judice se advierte que la pretensión formulada por la parte actora se contrae en obtener principalmente la «nulidad absoluta del contrato de compraventa» celebrado con la convocada; o, en su defecto la rescisión por lesión enorme o, declarar el enriquecimiento sin causa del demandado, sin que se persiga la reivindicación del bien ni la declaración de un ius in re ya que, si bien solicita como restitución mutua «el derecho sobre el inmueble (…)» esta es una obligación personal que surge, en caso que se decrete la nulidad pedida, circunstancia que excluye la aplicación del foro real, debido a que la controversia planteada se circunscribe a la validez del negocio jurídico celebrado entre las partes.

5. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que, efectivamente el domicilio descrito en la escritura pública que 4 CSJ SC de 30 de agosto de 1955. Gaceta Judicial Nos. 2157 – 2158.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01285-00 5 se adjunta al expediente, difiere a lo manifestado en el exordio de la demanda, pero, también debe tenerse en cuenta que, el artículo 83 del Código Civil, establece que una persona puede tener simultáneamente varios domicilios,

exordio de la demanda, pero, también debe tenerse en cuenta que, el artículo 83 del Código Civil, establece que una persona puede tener simultáneamente varios domicilios, circunstancia que permite considerar que, en el presente asunto, el  convocado bien podría hallarse en tal situación, sin perjuicio de la facultad que le asiste a este de controvertirlo en la oportunidad procesal correspondiente.

6. Por ende, al tratarse de una acción personal, la competencia debe fijarse conforme al foro general, contenido en el numeral 1° del artículo 28 del código procesal, esto es, en el del domicilio del accionado. Así las cosas, habrá de asignarle el conocimiento del asunto al despacho del municipio del Magdalena y, se comunicará a la otra dependencia judicial inmiscuida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01285-00 6 Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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