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CSJ - AC2358-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2358-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2358-2026 Radicación n°. 11001-02-03-0002026-01325-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados del Circuito, Primero Promiscuo de Pivijay y Cuarenta y Ocho Civil de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Carlos David Campo Perea presentó solicitud de Negociación de Deudas en el año 2024 ante la Notaría Única de Salamina, quien previo al trámite correspondiente, el 3 de marzo de 2025 declaró fracasada esta, remitiendo «las actuaciones al juez civil competente para lo correspondiente de conformidad al artículo 559 del C.G.P.»1

2. En principio el expediente fue repartido al Juez Promiscuo Municipal de Salamina, quien rechazó la demanda por ser de mayor cuantía y, envió al circuito de Pivijay, que de igual manera se declaró incompetente, en 1 Folios 60-62, archivo Pdf “004_03ExpedienteInsolvencia (2).pdf”; archivo Zip “11001020300020260132500-0005Expediente_remitido”Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01325-00 2 tanto el deudor se encuentra domiciliado en Bogotá, según los anexos del libelo y, que de la información contenida en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se extrae que su «residencia» es en el distrito capital.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se extrae que su «residencia» es en el distrito capital.

3. El Estrado receptor, también rehusó el conocimiento y, propuso el conflicto que nos atañe en esta oportunidad, al indicar que el solicitante manifestó que su domicilio era el municipio de Magdalena, reiterado bajo la gravedad del juramento en el escrito de negociación de deudas impetrado. Argumentó su decisión en el auto CSJ,

AC874-2019. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley. 2.- El numeral 8 del artículo 28 del Código General del proceso consagra un fuero privativo para los procesos concursales y de insolvencia, el domicilio del deudor. No obstante, esa disposición debe interpretarse de manera sistemática y en armonía con lo previsto en el precepto 534Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01325-00 3 ibid., modificado por el artículo 6° de la Ley 2445 de 2025, cuyo tenor es el siguiente:

3 ibid., modificado por el artículo 6° de la Ley 2445 de 2025, cuyo tenor es el siguiente: «De las controversias previstas en los artículos 5494, 5525, 5576 y 5607 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial (…)». De todo ello se desprende que, en esta clase de asuntos, la ley establece un fuero privativo, de suerte que la competencia territorial se asigna de manera exclusiva a un solo funcionario. En particular, el artículo 534 prevé un fuero territorial privativo de aplicación sucesiva, por lo que debe acudirse, en primer lugar, al juez civil del domicilio del deudor y, solo a falta de este criterio, al del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.

3. En el caso concreto, no resulta de recibo el argumento del juez de circuito primigenio, toda vez que el domicilio del deudor se encuentra claramente determinado desde el trámite de negociación de deudas 2, sin que exista prueba idónea que lo desvirtúe, razón por la cual no hay

domicilio del deudor se encuentra claramente determinado desde el trámite de negociación de deudas 2, sin que exista prueba idónea que lo desvirtúe, razón por la cual no hay margen para someter dicho aspecto a interpretación. 2 Folio 5 archivo Pdf “004_03ExpedienteInsolvencia (2).pdf” ; archivo Zip “11001020300020260132500-0005Expediente_remitido”Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01325-00 4 Ahora, los elementos considerados por el Juzgado Primero Promiscuo de Magdalena, como lo es la información de la consulta de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA extraída de la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el comprobante de pago de nómina3, no permiten establecer dicha vecindad, pues apenas reflejan circunstancias de ubicación o vinculación laboral, mas no el ánimo de permanencia que, conforme a los artículos 76 y siguientes del Código Civil, integra el domicilio.

4. A ello se suma que, este no se confunde con la residencia ni puede inferirse de registros aislados, máxime cuando se trata de una situación jurídica susceptible de variación e incluso de coexistencia, en los términos del artículo 83 ib.; que, de estimarse necesaria la verificación del domicilio, el juzgador debía efectuar las indagaciones correspondientes de manera previa, sin sustituir la prueba por inferencias carentes de respaldo suficiente.

artículo 83 ib.; que, de estimarse necesaria la verificación del domicilio, el juzgador debía efectuar las indagaciones correspondientes de manera previa, sin sustituir la prueba por inferencias carentes de respaldo suficiente. Así, al no haberse desvirtuado el domicilio indicado en Pivijay, no hay lugar a acudir al criterio subsidiario del artículo 534 del Código General del Proceso. Con todo, aun en el evento de que este resultara aplicable, la competencia igualmente recaería en el Juzgado Promiscuo del Circuito de la mentada municipalidad, en cuanto fue en ese lugar donde se adelantó el trámite de negociación de deudas promovido. 3 Folio 9, Op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01325-00 5

5. En ese orden de ideas, se asignará el conocimiento al juzgado del Magdalena, por ser el competente para tramitar la liquidación patrimonial pertinente, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

conociendo la causa de la referencia. Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01325-00 6

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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