CSJ - AC2359-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2359-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC2359-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01712-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó demanda de expropiación contra los herederos determinados e indeterminados de Hermelinda Rocha (q.e.p.d.), Gases del Caribe S.A Empresa de Servicios Públicos y el «Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Plato». Justificó la competencia de esa autoridad conforme al artículo 20 y el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Ese estrado rechazó la demanda, declarando «la ausencia de competencia funcional» y la remitió al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Plato, al argumentar que el predio objeto del proceso se encuentra ubicado en elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01712-00
2 Municipio de Ariguaní, Magdalena; y además, « viene dirigida también contra GASES DEL CARIBE S.A. ESP cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de Barranquilla, y en contra del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Plato Magdalena, que corresponde a la Rama Judicial.»
3. El juzgado receptor suscitó el conflicto, al estimar
Promiscuo Civil del Circuito de Plato Magdalena, que corresponde a la Rama Judicial.»
3. El juzgado receptor suscitó el conflicto, al estimar que el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio de la entidad pública, conforme a la aplicación del «factor subjetivo», por la calidad de las partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041-2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01712-00 3 del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica
3 del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio. Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01712-00
sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01712-00 4 lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.
5. En el caso concreto, las razones expuestas por los juzgados involucrados no resultan suficientes para repeler el conocimiento del proceso expropiatorio, pues del certificado de tradición y libertad 1, y de los datos de registro de la escritura pública2 se advierte que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en el municipio de Ariguaní, circunscrito al Circuito Judicial de Plato 3. En tal medida, al tratarse de un proceso de expropiación, resulta aplicable el fuero real, por la estrecha relación existente entre el proceso y el lugar de ubicación del bien, por lo que corresponde a la autoridad judicial de la municipalidad de Magdalena asumir el conocimiento del proceso. Finalmente, se precisa que, si bien el extremo pasivo mencionó al Juzgado Promiscuo involucrado, las pretensiones de la demanda no se dirigen contra dicho despacho.
el conocimiento del proceso. Finalmente, se precisa que, si bien el extremo pasivo mencionó al Juzgado Promiscuo involucrado, las pretensiones de la demanda no se dirigen contra dicho despacho.
6. En consecuencia, se asignará el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, y se
1Folio 37-41, archivo Pdf “03EscritoDemanda ”; Carpeta” 110010203000202601712000006Expediente_remitido”. 2 Folio 47-48, ibid. 3https://www.arcgis.com/apps/dashboards/2ecb470931a8497888b536c573e2f2c8Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01712-00 5 informará de ellos al otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado