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CSJ - AC236 1-09-1997 237

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC236 1-09-1997 237
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

teclea.

REPUBLICA DE COLOMBIA Au to CO ó 000244

Corte Saprema de Justicia

- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

A AS ES

Santafé de Bogotá, D.C., primero (lo.) de septiembre de mil novecientos.noventa' y siete (1997) lo, 7 . Referencia: Expediente No. CC-6801 2 1: .Seprocede a resolver el confliicio de

  • - competencia surgido entre tos Juzgados Veintiocho Civil del Circuito

de Santafé de Bogotá, D. C., y Promiscuo del Circuito de Funza (Cund.), para conocer del proceso ejecutivo incoado por la

COOPERATIVA FINANCIERA SIBATE “COOPSIBATE” contra

ARGENIS CHINCHILLA DE. OLAYA, FRANCISCO JAVIER RUIZ y ANA CECILIA PAIPILLA DE. NIÑO. o. no - -.os

SA ANTECEDENTES -— 1.- En la demanda presentada para obtener el cobro compulsivo de un título valor,-pagaré, la parte ejecutante manifestqóue los demandados citados se encuentran "domiciliados en esta ciudad”, razón por. ta cual en el acápite cuantía y AP

2EPUBLICA DE COLOMBIA

000245 JFRG. CC-6801 competencia se señaló que por “fa vecindad de fas partes”, además de ta cuantía, superior a $5.000.000.00, el juez competente para conocer de ta pretensión incoada era.el Civil del Circuito de Santafé

de Bogotá, D. C./ es decir, el del luga adornde se dirigió el libelo. e ” > 2.- Previo reparto, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., mediante auto de 21 de marzo de 1997 (fots.. 12-13, C-1); rechazó el escrito introductor del proceso.por falta de: competencia termitorial argumentando que tratándose del -cobro compitsivo de un título valor, el juez competente para conocer es'el del lugar donde debe hacerse el pago voluntario del importe del mismo, tal como se desprende de los artículos 621 y 876 del Código de Comercio, disposiciones estas que por ser de naturaleza especial se aplican de preferencia a. tas reglas generales que para determinar ta competencia termitorial se encuentran contenidas en el artícuto 23 del Estatuto Adjetivo Civil. 27. + Por tanto, como no existe norma alguna que obligue a pagar en una parte si se trata de pago voluntario y en otra si éste es forzoso”, ordenó rempoir ctompieternci a territorial el expediente al"Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, por ser allí el tugar voluntariamente convenido por las partes para descargar el valor del pagaré base de recaudo ejecutivo. 7 3:- Llegadas tas. diligencias a su destino, el citado juzgado, mediante auto de 25 de junio de 1997 (fots. 16-17), no avocó su conocimiento por estimar que el juez competente para tramitar el proceso es el del tugar donde los ejecutados tienen )911

a A ES 000246 Ecrle Súprema de Juslicia JFRG. CC-6801 radicado. su domicilio y no ef de ta comprensión territorial donde debe cumpíirset a obiigación, [pues, según precedente de ta Corte que cita!e l cobro de un títuto valor, por no ser un contrato, excluye ta aplicación del foro o fuero contractual contenido en el artículo 23, numeral 5%, delC : de P. C., para determinar ta competencia por el factor territorial. ” : 27 c=" En ¡ese orden” provocó el conflicto de competencia y ordenó remitir tas diligencias a esta Corporación para lo pertinente. o - SECONSIDERA , en - 4.- Se: advierte, primeramente, que como el confíicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, ta Cortee s ta competente para definirio, tal comot o señata el art. 16, in fine, de ta tey 270 de 1986, "Estatutaña de ta Administración de Justicia”. qn -2.- En el presente caso el objeto jurídico del proceso se encamina a obtener el cumplimiento forzado del derecho fiteral y autónomo incorporado en un títuio valor. co . > or, 2» Sin desconocer esa circunstancia, los jueces generadores del confiicto expresamente han manifestado su negativa para conocer de la demanda conductora de esa precisa pretensión, no porque se haya considerado como contrato el bien -. 5 — Y Auto de 23 de septiembre de 1992, expediente No. 4078. 000247 o Écrte Saprema de Justicia JFRG. CC-6801

mercantil de donde emana tas obligaciones cambiarias demandadas, así uno de los juzgados haya mencionado el tema por ta. referencia que hizo de un precedente judicial, sino por la confrontación de tesis sobre si para determinar la competencia territorial tratándose del cobro compulsivo de un título valor, debe abandonarse la regta general según la.cual el demandado debe ser llamado -ante el juez de su domicilio, para, en su lugar, hacer prevalecer el lugar donde debe cumplirse o ejercitarse el derecho. - 3.- La competencia, es decir, ta distribución de ta jurisdicción entre _ tos. diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legistador mediante el establecimiento de los “llamados factores determinantes de ta competencia. Uno de esos factores es el territorial; para cuya definición ta misma ley acude a los denominados-fueros o foros: el personal, el.real y el contractual. El primero atiende «al tugar del domicilio: o: residencia de tas partes, empezando por ta regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral to. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de tos hechos (art 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tene en cuenta el lugar de cumplimiento del. contrato, conforme 'al numeral 50. del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a ta parte demandante. AA > 3.- Por: lo tanto, como tas distribución de ta competencia 1n o la deja el legistador al capricho del juez mi a la

000248 ' JFRG. CC-6801 voluntad.de tas pártes, sino que obédece a disposiciones de carácter público que, como tiles, son de obiigatoria observancia, esta Corporación ha feiterado en forma constante y uniforme que tas Teglas contenidás' en los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sólo debén tenerse en cuenta cuando se trata de ta satisfacción vóluntaria del derecho fiteral y autónomo incorporado en un títuto valor, pefo no para déterminar ta competencia territorial cuando se pretende el cobro compulsivo del mismo. Aceptar to contrario implicaría renunciar el Estado a ta distribución de ta competencia para dejarta en manos de los particulares, sin parar en mientas que si en previsión de esas circunstancias el legistador señaló que para efectós "judiciales, tratándose de contratos, ta estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita (artículo 23, numeral 50 del C: dé P' 'C.), con mayor fazón debe desecharse, para esos mismos efectos, el lugar "votuntariamente” señalado por tas partes para el cumplimiento o ejercicio del derecho fiteral y autónomo incorporado en un títuio como el ahora presentado para recaudo ejecutivo. | - - Ñ ” En efecto, en providencia de 28 de abril de 1994, ta Corte reiteró: que “Contrario a fas previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título vator..., disposiciones esas atinentes al fenómeñó sustancial del pago voluntario del

instrumeñíto, la ¿ción de cóbro compulsivo consagrada en favor del titutar del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civip, descartala aplicación de aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los

REPUBLICA DE COLOMBIA

$ 000249

JFRG. CC-6801

Ecrte Suprema de Juslicia postulados: del Código de Procedimiento Civil, que regula en su aríícuto 23:fo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral primero como regla general que, saivo disposición en contrario, es el juez def domicilio del demandado el competente para conocer-de fos “procesos contenciosos”, al acogerse allí el principio actor sequitor forum rel”, doctrina que aparece ratificada en reciente pronunciamiento”. 5.- Ptanteadas como se encuentran las cosas, no cabe duda que el competente para conocer de la presente ejecución es el juez del lugar donde los demandados tienen establecido su domicilio, conforme loinel ddeimacndaónte , y no el del lugar donde debe cumplirse o ejercitarse el derecho incorporado en el títuio valor traido como base de ejecución.

DECISIÓNEn mérito de lo: expuesto, ta Corte Suprema de

Justicia, Sata de Casación Civil y Agrana; a

RESUELVE: , _ ; - Primero: Declarar que el Juzgado Veintiocho

Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., es el competente para conocer del proceso ejecutivo incoado por ta COOPERATIVA FINANCIERA —SIBATE “COOPSIBATE” contra ARGENIS

Y oe ? Auto de 6 de junio de 1897, expediente No. 6835.

2£PUBLICA DE COLOMBIA

000250

JFRG. CC-6801

Écrte Suprema de Justicia

CHINCHILLA DE OLAYA, FRANCISCO JAVIER RUIZ y ANA

CECILIA PAIPILLA DE NIÑO.. -f .¿ a | NS má e Y Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza (Cund.). = o. -

” NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ e

NICOLAS BEC SIMANCAS

JURGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

ARLOS 000251 Écrte Saprema de fuslicia JFRG. CC-6801 ==- AA A

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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