🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2360-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2360-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC2360-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01564-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Buenaventura Ubaque Lozano.

I. ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 4 de mayo de 2023, por el Tribunal del Circuito 17 en el Condado de Broward – Florida, Estados Unidos [Fols. 139 y s.s., 0005Demanda.pdf]. 2.- En la referida providencia, según lo señaló el demandante, se declaró el divorcio del matrimonio que contrajo con Gladys Santa Díaz Ugarte, el 27 de noviembre de 2009, en Lima, Perú , inscrito en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá el 12 de octubre de 2011, vínculo duranteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01564-00 2 el cual no adquirieron bienes ni procrearon hijos [Fol. 135, ibídem]. 3.- En el escrito inaugural también se indicó que, el lazo aludido se finiquitó de « común acuerdo » entre los consortes, circunstancia por la cual, en su criterio, «nos encontramos ante un proceso de jurisdicción voluntaria y no ante un proceso contencioso, razón por la cual no existe contraparte y no se hace necesario su citación

circunstancia por la cual, en su criterio, «nos encontramos ante un proceso de jurisdicción voluntaria y no ante un proceso contencioso, razón por la cual no existe contraparte y no se hace necesario su citación al trámite de la referencia» [Fol. 134, ídem]. 4.- Por último, el interesado manifestó que el ruego de «exequatur» cumple con las condiciones establecidas en el artículo 606 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte

Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01564-00 3 El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia

rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibídem) Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que « [c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por « el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- Descendiendo al sub lite , revisado los elementos suasorios que acompañan el libelo introductorio, con las premisas legales que se indicaron, refulge, en primer lugar, el incumplimiento del numeral 2º del canon 606 referido en líneas precedentes, pues analizado el veredicto objeto de la solicitud de exequatur, se observa en su idioma nativo, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01564-00 4 en ella se consignó como causal de divorcio «The marriage

solicitud de exequatur, se observa en su idioma nativo, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01564-00 4 en ella se consignó como causal de divorcio «The marriage between the parties is irretrievably broken . Therefore, the marriage between the parties is dissolved, and the parties are restored to the status of being single » (Negrilla fuera del original) [fl. 7, ob. Cit.], lo cual, según los documentos que aducen ser su traducción al castellano, refiere que, « El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto. Por lo tanto, el matrimonio entre las partes queda disuelto y las partes son restituidas al estado civil de la soltería » (Negrilla Adrede) [fol. 28 ibídem]; causal que no se acompasa con alguna de las contempladas en el artículo 154 del Código Civil y, por tanto, hace improcedente la homologación de aquel proveimiento. 2.1.- En asuntos con similar temperamento al aquí debatido, cuando surgen causales distintas a las reconocidas en el ordenamiento patrio, específicamente la consabida “matrimonio irremediablemente roto ”, esta Corporación ha esgrimido: (…) la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por (…) contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna

dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil patrio (CSJ, AC 6872-2017; reiterado en CSJ,

AC4269-2021, CSJ, AC1176-2023, AC5585-2025 y

AC9348-2025). En ese orden, dicha claridad deviene indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01564-00 5 los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC, 8 jul. 2013, rad. 2008-209900, citada en CSJ, AC1944-2024 y CSJ, AC7942-2024 y AC9348-2025), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ, SC17371-2014, citada en CSJ, AC1944cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ, SC17371-2014, citada en CSJ, AC19442024, AC7942-2024 y AC9348-2025). 3.- Si lo anterior fuere poco, contrastadas las demás piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte, en primer lugar, que el libelista no aportó la decisión judicial extranjera con la constancia de su ejecutoria o prueba de la que se pueda razonar que aquel pronunciamiento cobró firmeza conforme a la Ley del país foráneo. 3.1.- Lo anterior, por cuanto en lo referente con la firmeza y ejecutoria de la sentencia la Corte ha consentido que la constancia de ejecutoria se pueda sustituir con el testimonio de mínimo dos o más abogados del país de origen, atendiendo con lo indicado en el canon 177 del estatuto procesal civil vigente que refiere: «cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial (…)» , realizado por persona o institución experta en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con libertad de si está habilitadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01564-00 6 para actuar como abogado allí (SC4047-2021, criterio reiterado en AC1678-2024). No obstante, de las piezas aportadas para tal propósito, únicamente se halló en el « memorándum jurídico», elaborado el

reiterado en AC1678-2024). No obstante, de las piezas aportadas para tal propósito, únicamente se halló en el « memorándum jurídico», elaborado el 2 de mayo de 2013 por Giselle C. Rosario, que presuntamente fuere traducido al castellano, en el que se consigna «[L]a Ley de Florida establece que una sentencia extranjera fuera de un país es definitiva entre las partes, en la medida en que otorga o niega la recuperación de una suma de dinero. id. En consecuencia, una sentencia extranjera se puede considerar definitiva aún en el caso en que pueda estar pendiente una apelación en el momento de su nacionalización. Una sentencia extranjera que no otorga o niega una suma de dinero especifica, no está reconocida bajo la ley. id. La decisión de un país extranjero para conceder indemnizaciones por daños en un futuro puede tener derecho a reconocimiento bajo la ley de Florida, según principios del derecho civil de la cortesía (…) pero no tiene derecho a ejecutarse, debido a la inexistencia de la concesión o denegación de una suma especifica » -Negrilla fuera del texto original- [Fl. 59 y 60, 0003Demanda.pdf] ; lo cierto, es que tal concepto no permite determinar, con certeza, si en esa latitud, una decisión de la naturaleza como la que nos convoca admite algún tipo de recursos y si en el caso concreto alcanzó el carácter definitivo, sino que califica en torno a resoluciones en las que se reconoce o no sumas

la que nos convoca admite algún tipo de recursos y si en el caso concreto alcanzó el carácter definitivo, sino que califica en torno a resoluciones en las que se reconoce o no sumas de dinero explícitas, lo que impide dar por superada tal exigencia. Al respecto, es necesario memorar que, (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01564-00 7 demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC1678-2024, AC411-2025 y AC2041-2026, 7 abr., rad. 2026-01017-00). 3.2.- Refuerza ello, el hecho que la constancia de 5 de mayo de 2025, suscrita por « Brenda D. Forman » en calidad de «secretaria adjunta (…). Secretario Judicial del Condado de BrowardEstado de la Florida – Registros Oficiales », no satisface dicha exigencia, dado que solo certificó en el documento contentivo de la providencia, en su idioma original: «I DO HEREBY CERTIFY the within and foregoing is a true copy from the records on file in the

exigencia, dado que solo certificó en el documento contentivo de la providencia, en su idioma original: «I DO HEREBY CERTIFY the within and foregoing is a true copy from the records on file in the office of the Circuit Court Clerk of Sroward Country, Florida» [fol. 8, ídem], según lo cual, conforme a la presunta traducción, refiere que «POR LA PRESENTE CERTIFICO que lo anterior y precedente es una copia fiel de los registros en archivo en la Oficina del secretario del Tribunal de Circuito del Condado de Broward, Florida » [fl. 30 ídem] ; empero, en dicha atestación nada se dijo respecto de su firmeza; es decir, no se indicó la fecha o momento en la cual cobró ésta ejecutoria. Agregase a lo anterior que, en el veredicto cuya homologación se procura, se indicó en los mismos folios prenombrados, en idioma nativo «[t]he Court reserves jurisdiction to modify and enforcé this final judgment » que en la instrumento contentivo de la supuesta traducción refiere « [e]l Tribunal se reserva la jurisdicción para modificar y hacer cumplir esta sentenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01564-00 8 definitiva»; afirmación ésta, que descompone cualquier presunción de ejecutoria o firmeza de la directriz prenombrada, esto, por cuanto, en nada se da a entender que lo resuelto no haya sido modificado. 4.- Si no resultara suficiente la ausencia del referido documento, debe destacarse que se desatendió el contenido del artículo 251 de la codificación en comento, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano

4.- Si no resultara suficiente la ausencia del referido documento, debe destacarse que se desatendió el contenido del artículo 251 de la codificación en comento, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez». Afirmase así porque, si bien se adosó la traducción de la sentencia a convalidar, lo cierto es que ésta no cumple el requisito legal que viene de mencionarse, pues no hay certeza de que, quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada debiéndose acreditar la condición de traductor oficial, al «efectuar[se] el reconocimiento o autenticación de la firma del traductor oficial ante Notario Público » (Resol. 1959/2020 art. 6°), sin que tal formalidad se hubiera acatado, omisión que impediría tener por adecuadamente legalizada la copia del veredicto reseñado. Téngase en cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal quien conforme al instrumento que expidan las Universidades en que conste la idoneidad para el ejercicio del oficio (art. 33 Ley 962 de 2005); aunado, al reconocimiento de su firma, en la forma antes expuesta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01564-00 9 5.- Súmese a esto, que las reproducciones que se

reconocimiento de su firma, en la forma antes expuesta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01564-00 9 5.- Súmese a esto, que las reproducciones que se acercaron de la providencia objeto de este trámite no se adjuntaron debidamente apostilladas o autenticadas por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo instituye el artículo 251 del estatuto adjetivo, pues, aunque obran dos apostillas a folios 24 y 45 del archivo digital arrimado, las mismas se encuentran en idioma nativo y su traducción al castellano, avalan que el documento precedente a ellas, fue signado por Cord Byrd; desconociendo que el funcionario que rubricó la sentencia objeto del exequátur, es el Honorable Juez del Tribunal del Circuito, Dale C. Cohen; sin que medie instrumento alguno en dicho sentido que avale su firma. 6.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia. SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01564-00 10 TERCERO. Se reconoce personería al abogado Óscar Gabriel Espitia Ariza para actuar en representación del demandante, en los términos del mandato conferido.

10 TERCERO. Se reconoce personería al abogado Óscar Gabriel Espitia Ariza para actuar en representación del demandante, en los términos del mandato conferido. Notifíquese y cúmplase,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...