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CSJ - AC2361-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2361-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2361-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2014-00552-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

1. Habida cuenta que, según informa Secretaría (fol. 335), Liberty Seguros S.A. constituyó títulos por depósitos judiciales en cuantía de $2.000.000 (título número 4001000008487200)1, monto éste que cubre el valor de las costas aprobadas en auto de 17 de noviembre de 2021 (fol. 316), el despacho dispondrá la entrega de dichos dineros a los favorecidos por la condena.

2. Ahora, en memorial radicado el 26 de octubre de 2021 (fol. 312), el señor Jorge Basto Prada, sucesor de la interpelada Blanca Marina Prada de Basto (Q.E.P.D.), pidió que a él, exclusivamente, le fueran entregadas la totalidad de las sumas reconocidas como «agencias en derecho». Esto, en atención a que «[d]e los convocados como parte demandada fui el único que atendiendo mi obligación ciudadana, arim[é] al proceso; en primer lugar[,] contratando al señor abogado JULIO MARTÍN RÍOS SANABRIA y posteriormente cuando me gradué como abogado asumiendo el litigio en causa propia». 1 Esto, por virtud de la caución que fue prestada por el recurrente en revisión para cumplir lo requerido en el auto de 5 de mayo de 2014 (fol. 55).

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00552-00 Esa solicitud no puede atenderse. Porque si se repara

en el contenido del numeral 7º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil -idéntico a la regla 7ª del canon 365 CGP- , leído conforme a lo pregonado por esta Sala en diversos autos2, se aprecia que la ley ha dispuesto que cuando son varios los litigantes y la condena en costas (y, en especial, lo alusivo a las agencias en derecho) no ha sido individualizada en la providencia que la impuso -como aquí ocurrió-, se debe entender que las agencias deben distribuirse igualitariamente entre los favorecidos con la condena.

En efecto: «4. El artículo 392 ídem, que regula lo concerniente a la “condena en costas”, dispone en su numeral 8°, que “[s]i fueren varios los litigantes favorecidos…, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones”.

Preceptiva que para el caso concreto, donde los tres convocados replicaron tempestivamente la demanda de casación, en lo que se fundó la condena a los recurrentes, la Secretaría debió efectuar la liquidación conforme la norma precitada, es decir, individualizada para cada uno de los litigantes favorecidos. Ahora bien, como el monto fijado por agencias en derecho fue global y todos los beneficiados se hallan en similar situación, lo pertinente habría sido distribuir proporcionalmente la cantidad establecida. Al respecto, la Sala ha dicho que En relación con el punto de inconformidad planteado, en el inciso final de la parte resolutiva se consignó que “las agencias en derecho se estiman en seis millones de pesos ($6’000.000)”,

correspondiendo a una suma fija que no admite discusión en cuanto a su enunciado, sin que exista contradicción entre lo citado en letras y números; además de que, como rubro que es de la condena en costas al tenor del numeral 2 artículo 393 ibídem, sería 2 CSJ AC2094-2017, AC2586-2014 y auto de 30 de abril de 2012 (rad. 2007-00461). 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00552-00 objeto de distribución por partes iguales entre los beneficiados en la liquidación que se realice por Secretaría en su debido momento, en cumplimiento del numeral 8 artículo 392 íd. (….). Y agregó, En particular, ninguna duda se presenta en cuanto a la fijación de las agencias en derecho, tanto menos si se observa que la condena en costas se impuso a la parte demandante, en favor de los no recurrentes, de modo que si nada se dijo sobre las proporciones que corresponden a cada cual, debe entenderse que las referidas agencias se han de distribuir a prorrata entre los demandados. (…), CSJ AC, 12 AG. 2011, exp. 1999-02099, reiterado AC2586-2014, exp,2000-01098-01)» (Resaltado fuera del original) (CSJ AC2094-2017). En el caso, el extremo convocado, que resultó vencedor en la contienda, estuvo conformado por dos sujetos: Gloria Ruiz Quiroz y la hoy fallecida Blanca Marina Prada de Basto. Ambas actuaron dentro del presente asunto, la primera (Gloria Ruiz Quiroz) otorgándole poder a un abogado, quien

contestó, oportunamente, la demanda de revisión; y la segunda (Blanca Marina Prada de Basto) a través de su hijo, Jorge Basto Prada. Éste último, por medio de profesional del derecho, replicó el libelo y luego, en nombre propio, presentó alegatos de conclusión. Entre otras gestiones varias. Luego, la entrega de los dineros que obran por cuenta de este proceso deberá hacerse por mitades entre cada uno de los sujetos que conformaron el extremo pasivo. Esto, en tanto su gestión en procura de la defensa de sus intereses fue similar.

3. En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00552-00 Justicia RESUELVE PRIMERO. FRACCIONAR el título judicial número 4001000008487200 y CONSTITUIR uno nuevo por valor de un millón de pesos ($1.000.000). SEGUNDO. ORDENAR la entrega del saldo restante del título judicial 4001000008487200 a favor de Gloria Ruiz Quiroz. TERCERO. ORDENAR la entrega del título judicial por valor de un millón de pesos ($1.000.000) que resulte del fraccionamiento dispuesto en el numeral 1º de la resolutiva de este auto, a favor del señor Jorge Enrique Basto, quien concurrió a esta litis en representación y como heredero de su madre Blanca Marina Prada de Basto (Q.E.P.D.) Por Secretaría, procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 26D4D6918524D7E1C78E7A9456DD1B92ABA1268D6AE030A34A60C6517DD7B2B2

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