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CSJ - AC2361-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2361-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2361-2026 Radicación n.° 11001-31-99-001-2022-71620-01 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la queja interpuesta por Closter Pharma S.A.S. en Reorganización frente al auto proferido el 1° de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil , mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló respecto de la sentencia dictada el 31 de julio de esa misma anualidad, en el proceso de competencia desleal que inició contra Pint Pharma Colombia S.A.S. y Global-Tec Colombia S.A.S.

I. ANTECEDENTES 1.- La compañía actora en la reforma de la demanda pidió que se declarara que las convocadas incurrieron en las conductas de competencia desleal previstas en los artículos 7, 11 y 12 de la Ley 256 de 1996 «al suministrar información inexacta, no probada y engañosa al mercado respecto del producto Dalveol -fabricado y comercializado por CLOSTER PHARMA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN en Colombia-, (…) [e] implementar una estrategia desleal en contra de CLOSTER PHARMA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN consistente en el descrédito del producto Dalveol con aseveracionesRadicación n.° 11001-31-99-001-2022-71620-01

falsas y en la obstaculización del desarrollo de las actividades

económicas de CLOSTER PHARMA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN a

falsas y en la obstaculización del desarrollo de las actividades económicas de CLOSTER PHARMA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN a través de la interposición de acciones temerarias y en abuso del derecho a litigar, con el fin de provocar la suspensión del registro sanitario del producto Dalveol» y, en consecuencia, se les ordenara: i)- Desistir «en el futuro de repetir las conductas desleales a que se hace relación». ii)- Rectificar «en un periódico de amplia circulación -El Tiempo o El Espectador-, en aviso de media página, así como en sus medios corporativos página web por un periodo no inferior a 15 días en el landing page a primera vista sin necesidad de clicks (pinchar vínculos) o scroll down (mover el cursor), así como en aviso a la entrada de sus instalaciones, la conducta desplegada en contra de CLOSTER PHARMA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN de manera que indique de forma clara y expresa que las aseveraciones realizadas por ellas sobre el producto Dalveol no son ciertas ni cuentan con soporte alguno y que, además, el producto Dalveol es fabricado y comercializado según las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes y que sobre el mismo no ha sido emitida orden de suspensión o restricción alguna en cuanto a su fabricación y comercialización» [Carpeta: 025-REFORMA A LA DEMANDA PARTE 1]. 2.- La primera instancia fue tramitada con oposición de las accionadas, para lo cual Global-Tec Colombia S.A.S. formuló las excepciones de mérito denominadas «Inexistencia

DEMANDA PARTE 1]. 2.- La primera instancia fue tramitada con oposición de las accionadas, para lo cual Global-Tec Colombia S.A.S. formuló las excepciones de mérito denominadas «Inexistencia de actos de competencia desleal», «Inexistencia de vínculo entre los actos desarrollados por la Fundación Jaasiel de Colombia y la compañía GLOBAL – TEC», «Imposibilidad de control de GLOBAL – TEC sobre los demás actores de mercado, inexistencia de estrategias de competencia desleal y autonomía profesional », « Nulidad relativa », « Compensación, caducidad y prescripción» y la «genérica». 2Radicación n.° 11001-31-99-001-2022-71620-01

3.- El a quo por sentencia de 29 de abril de 2025 acogió parcialmente las pretensiones del libelo y declaró que GlobalTec Colombia S.A.S. «incurrió en las conductas previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley 256 de 1996 », por ende, dispuso que aquella se abstuviera de «realizar conductas desleales consistentes en difundir y suministrar información inexacta y engañosa al mercado respecto del producto ‘Dalveol’ - fabricado y comercializado por CLOSTER PHARMA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN» y rectificara «en un periódico de amplia circulación, en aviso de media página, así como en sus medios corporativos página web por un periodo no inferior a cinco (5) días, las correcciones que resulten pertinentes a fin de aclarar las afirmaciones realizadas en el marco del XXIII Congreso Colombiano de Cirugía Vascular y Angiología, llevado a cabo entre el 23 y el 26 de marzo

(5) días, las correcciones que resulten pertinentes a fin de aclarar las afirmaciones realizadas en el marco del XXIII Congreso Colombiano de Cirugía Vascular y Angiología, llevado a cabo entre el 23 y el 26 de marzo de 2022, sobre el producto ‘Dalveol’». Además, declaró probada la excepción « Inexistencia de vínculo entre los actos desarrollados por la Fundación Jaasiel de Colombia y la compañía GLOBAL – TEC », por ende, desestimó el anhelo enfilado a que se «declarar[a] el acto de prohibición general dispuesto en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 » y las aspiraciones dirigidas contra Pint Pharma Colombia S.A.S. [Carpeta: 057ACTA Y VIDEO DE AUDIENCIA 1070]. 4.- Inconformes con esa directriz, Closter Pharma y Global-Tec Colombia l a apelaron, empero, el Tribunal en veredicto del pasado 31 de julio, revocó lo decidido por el juez de primer grado y, en su lugar, tuvo por probada la defensa «Inexistencia de actos de competencia desleal » [Archivo digital: 013_SentenciaSegundaInstancia.pdf]. 3Radicación n.° 11001-31-99-001-2022-71620-01

5.- La primera de las prenombradas formuló recurso de casación, cuya concesión fue denegada por el Tribunal, porque «no se acreditó que el valor del perjuicio irrogado a la parte recurrente era igual o superior al interés requerido para el efecto», pues las pretensiones formuladas por Closter Pharma S.A.S., «aun

porque «no se acreditó que el valor del perjuicio irrogado a la parte recurrente era igual o superior al interés requerido para el efecto», pues las pretensiones formuladas por Closter Pharma S.A.S., «aun cuando carecen de una estimación pecuniaria explícita, están intrínsecamente vinculadas con la esfera económica de la sociedad demandante y con la preservación de su posición en la industria. Por ello, no es dable calificarlas como simples reclamos declarativos y, en consecuencia, excluir la carga de acreditar el interés económico exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación » (1° sep. 2025) [Archivo digital: 016_AutoNiegaRecursoCasacion.pdf]. 6.- La impugnante interpuso reposición y, en subsidio, queja arguyendo que como el recurso de casación va dirigido contra una sentencia emitida por un Tribunal en un proceso declarativo, no era necesario satisfacer los requisitos contemplados en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, aunado a que «[s]i bien la demanda incorporó pretensiones declarativas de contenido patrimonial, por su naturaleza en el ámbito del régimen de competencia desleal, estas no suponían la determinación de su cuantía, por lo que tampoco era exigible su determinación al momento de la presentación del recurso», comoquiera que «[a]unque el primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso nombra como pretensiones excluidas de la determinación de la cuantía únicamente a las acciones populares y de grupo y a las que versen sobre el estado civil de las personas, no puede entenderse que tal

Proceso nombra como pretensiones excluidas de la determinación de la cuantía únicamente a las acciones populares y de grupo y a las que versen sobre el estado civil de las personas, no puede entenderse que tal mención sea excluyente de otras pretensiones que, como en el presente caso, por naturaleza legal, son meramente declarativas, tienen contenido económico, pero respecto de las cuales nunca fue exigible su cuantificación». 4Radicación n.° 11001-31-99-001-2022-71620-01

Incluso, solicitó el decreto de prueba pericial que aportaría junto con la demanda que sustente la súplica extraordinaria. 7.- El 19 de septiembre de 2025 el iudex de segundo grado mantuvo la determinación criticada y resolvió enviar el expediente a esta Corporación para surtir la queja. Explicó que las aspiraciones del libelo genitor al encaminarse a «demostrar la afectación sufrida por la compañía a raíz de la difusión de información falsa por parte de Global-Tec Colombia S.A.S. y Pint Pharma Colombia S.A.S., tanto entre sus clientes hospitalarios como en el XXIII Congreso Colombiano de Cirugía Vascular y Angiología, circunstancia que, aun cuando no se tradujo en la solicitud de un resarcimiento judicial, revela, sin lugar a dudar, un componente económico», debido a que «evidencian propósitos de índole patrimonial vinculados a los daños ocasionados por la conducta de sus competidores, de manera que sea imperativo valorar el interés pecuniario comprometido para efectos de la procedencia de la vía extraordinaria », reflexión que apoyó en el

ocasionados por la conducta de sus competidores, de manera que sea imperativo valorar el interés pecuniario comprometido para efectos de la procedencia de la vía extraordinaria », reflexión que apoyó en el AC3400-2021 proferido por esta Corporación. Además, destacó que «el interés para recurrir únicamente puede acreditarse ante el Tribunal, quien es el llamado a decidir de plano sobre la concesión del recurso conforme lo dispone el artículo 339 del Código General del Proceso », de ahí que no podría acoger la petición de pruebas elevada. 8.- Las diligencias fueron allegadas a esta Corte, dentro del traslado respectivo no hubo pronunciamiento alguno de los contendientes. 5Radicación n.° 11001-31-99-001-2022-71620-01

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella », y al magistrado sustanciador corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En el caso bajo estudio, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal. 2.- Según el artículo 352 del mismo ordenamiento

concesión del remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal. 2.- Según el artículo 352 del mismo ordenamiento procesal «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación», aunado a que los preceptos 334 y 338 ídem, consagran que la «casación procede contra las… sentencias… proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia… dictadas en toda clase de procesos declarativos», y si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas », cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al opugnante. (Negrita fuera de texto). 6Radicación n.° 11001-31-99-001-2022-71620-01

Luego, esas disposiciones supeditan la procedencia del remedio extraordinario no solo a que el trámite sea declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un Tribunal en segunda instancia, sino también a que, si el litigio tiene pretensiones económicas, el agravio pecuniario del recurrente alcance el monto mínimo señalado; esta última exigencia solamente se obviará cuando

también a que, si el litigio tiene pretensiones económicas, el agravio pecuniario del recurrente alcance el monto mínimo señalado; esta última exigencia solamente se obviará cuando el asunto verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas o el estado civil. Frente al interés crematístico para acudir en casación la doctrina de la Corte ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (negrita fuera de texto. CSJ AC76382016, reiterado en AC6341-2024 y en CSJ AC1985-2026). En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC 064, 15 may. 1991, reiterado en AC2918-2020, AC867-2021, AC5512022 y AC1985-2026, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión del veredicto confutado.

2022 y AC1985-2026, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión del veredicto confutado. 7Radicación n.° 11001-31-99-001-2022-71620-01

A lo que se aúna que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte cuando la decisión censurada desestima íntegramente los pedimentos del actor, el detrimento económico se determina a partir de lo pretendido en el escrito genitor o su reforma, con independencia de que tengan o no asidero jurídico, dado que lo que es materia de valoración en ese estadio procesal es la cuantía de la aspiración perdida (CSJ AC 6 jul. 2005, rad. 00706; AC 4 nov. 2009, rad. 2009-00976-00; AC 28 ag. 2012, rad. 2012-01238-00; AC551-2022 y AC1985-2026 entre otros). Excepto que aquel, de conformidad con el canon 339 ejusdem allegue un dictamen pericial que permita establecer el interés para recurrir en esta senda. Sumado a ello, se tiene que esta Corporación de tiempo atrás, ha manifestado que para determinar ese interés «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en

apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC7252021 y en AC3452-2025). 3.- Ahora, la Ley 256 de 1996 regula lo relacionado con los procesos de competencia desleal, con el propósito de «garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado » (art. 1°), mediante dos tipos de acciones, a saber, i)- la declarativa y de condena, y 8Radicación n.° 11001-31-99-001-2022-71620-01

ii)- la preventiva o de prohibición (art. 20), cuya legitimación está dada a «cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley» (art. 21), en el ámbito de «actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente

competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero» (art. 2°). 4.- Descendiendo al caso en concreto, se anuncia que la queja no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que Closter Pharma S.A.S. en Reorganización promovió la acción solicitando se declarara que Pint Pharma Colombia S.A.S. y Global-Tec Colombia S.A.S. incurrieron en las conductas desleales previstas en los artículos 7, 11 y 12 de la Ley 256 de 1996 «al suministrar información inexacta, no probada y engañosa al mercado respecto del producto Dalveol (…), [e] implementar una estrategia desleal (…) consistente en el descrédito del producto Dalveol con aseveraciones falsas y en la obstaculización del desarrollo de las actividades económicas de CLOSTER PHARMA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN » y, por tanto, debía ordenárseles a i)- desistir de repetir esos comportamientos y ii)- rectificar en los medios de comunicación sobre los mismas. Pretensiones de las cuales surgen unas rogativas de carácter patrimonial, debido a la afectación que tales actuaciones le ocasionaron a la gestora, ello, en atención a 9Radicación n.° 11001-31-99-001-2022-71620-01

que en el escrito de reforma de la demanda la interesada aseveró:

actuaciones le ocasionaron a la gestora, ello, en atención a 9Radicación n.° 11001-31-99-001-2022-71620-01

que en el escrito de reforma de la demanda la interesada aseveró: «La acción de competencia desleal tiene fundamento en presuntos actos de competencia desleal ejecutados por PINT PHARMA y GLOBAL-TEC que perjudican los intereses económicos de CLOSTER PHARMA a través de las siguientes conductas: (i) suministrar información inexacta y engañosa al mercado respecto del producto Dalveol, buscando su desacreditación a partir de información equívoca, no correspondiente con la realidad; (ii) impedir la comercialización y suministro del producto Dalveol en instituciones de salud como el Hospital Militar y la Clínica Alma Máter a partir de la divulgación de información engañosa y la desacreditación del producto sin sustento alguno y; (iii) buscar obstaculizar el desarrollo de las actividades económicas de CLOSTER PHARMA a través de la interposición de acciones temerarias y en abuso del derecho a litigar con el fin de provocar la suspensión del registro sanitario del producto Dalveol » [Pág. 20; Carpeta: 025REFORMA A LA DEMANDA PARTE 1]. (Negrita adrede). De manera que no es de recibo lo afirmado por la impugnante, en cuanto a que, «[s]i bien la demanda incorporó pretensiones declarativas de contenido patrimonial, por su naturaleza en el ámbito del régimen de competencia desleal, estas no suponían la

impugnante, en cuanto a que, «[s]i bien la demanda incorporó pretensiones declarativas de contenido patrimonial, por su naturaleza en el ámbito del régimen de competencia desleal, estas no suponían la determinación de su cuantía, por lo que tampoco era exigible su determinación al momento de la presentación del recurso», pues también contenían factores estimables económicamente. El apartado citado mencionó que el obrar de las convocadas le ha «perjudicado sus intereses económicos (…) [y] el desarrollo de sus actividades económicas». Al respecto, esta Corporación ha manifestado: «(…) emerge con nitidez que el promotor de una acción de esta naturaleza tiene un interés de orden patrimonial que se dirige a contrarrestar o conjurar las prácticas o conductas calificadas como desleales en que incurre o puede incurrir otro participante que actúa en el mismo mercado en forma concurrencial» (CSJ AC2776-2018). 10Radicación n.° 11001-31-99-001-2022-71620-01

Y es que, téngase en cuenta que la mención de aspiraciones puramente declarativas puede incorporar un elemento pecuniario que implique un acrecimiento y/o un detrimento o desmejora patrimonial, susceptible de ser estimado o tasado monetariamente. Sobre el particular, en CSJ AC390-2019 fue expuesto que (…) el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la

CSJ AC390-2019 fue expuesto que (…) el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, en esta clase de escenarios, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman. De modo que «[e]llo significa que las determinaciones impugnadas sí proyectan efectos económicos frente a las partes, [por tanto] el recurrente no podía alegar que se dejaron de plantear reclamaciones de esa índole, ni mucho menos que la sentencia carece de condenas de tal estirpe, pues para que su ataque en casación fuera

tanto] el recurrente no podía alegar que se dejaron de plantear reclamaciones de esa índole, ni mucho menos que la sentencia carece de condenas de tal estirpe, pues para que su ataque en casación fuera viable debía analizar todos los elementos que conforman la pretensión » (CSJ AC1467-2020, reiterado en el AC331-2025). 11Radicación n.° 11001-31-99-001-2022-71620-01

Así las cosas, estuvo acertado el ad quem al concluir que, por la naturaleza de las rogativas de la precursora, resultaba necesario averiguar el interés pecuniario que le asistía para formular la impugnación extraordinaria, cuantía que, en efecto, no fue evidenciada por el iudex con la evaluación de las probanzas que militan en el infolio. 5.- Cabe agregar que la petición de adjuntar un dictamen pericial con la demanda que sustente el recurso extraordinario tampoco es procedente, toda vez que el artículo 339 de la codificación procedimental dispone que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión », carga que se debe satisfacer simultáneamente con la interposición de la casación o a más tardar antes que venza el término para su formulación.

plano sobre la concesión », carga que se debe satisfacer simultáneamente con la interposición de la casación o a más tardar antes que venza el término para su formulación. 6.- Por consiguiente, nada hay que reprocharle al auto cuestionado y, como consecuencia de lo discurrido, la queja bajo estudio no puede salir avante, por lo que así se declarará. 7.- Finalmente, no se condenará en costas del recurso de queja a la recurrente, dado que no aparecen causados a términos de los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

12Radicación n.° 11001-31-99-001-2022-71620-01

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso.

Segundo: No se condena en costas del recurso de queja a los reclamantes.

Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado 13

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