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CSJ - AC2362-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2362-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC2362-2026 Radicación n.° 13001-31-03-007-2020-00134-01 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 5 de septiembre del mismo año.

I. ANTECEDENTES 1.- El Edificio Marbella 47 demandó a la Promotora San Felipe de Barajas S.A.S. En Liquidación para que se le declarara civilmente responsable «por los daños y perjuicios acaecidos a los copropietarios del EDIFICIO MARBELLA 47, representados por la Propiedad Horizontal EDIFICIO MARBELLA 47, por el incumplimiento en sus obligaciones como constructor del edificio Marbella 47 de la ciudad de Cartagena» y, consecuencialmente, seRadicación n.° 13001-31-03-007-2020-00134-01 2 le condenara a pagar a los copropietarios, representados por la propiedad horizontal, el daño emergente discriminado de la forma que a continuación se describe, con su debida indexación hasta el momento del reconocimiento, así como al pago de intereses moratorios con posterioridad a ello, hasta el momento real y efectivo del pago: a) La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE

indexación hasta el momento del reconocimiento, así como al pago de intereses moratorios con posterioridad a ello, hasta el momento real y efectivo del pago: a) La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($399.000.000.oo) por concepto del valor comercial de 19 parqueaderos destinados para el uso de visitantes que no fueron entregados b) La suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($94.000.000.oo), por concepto de 38 puertas corta fuego que no han sido instaladas por el constructor. c) La suma de SETENTA Y CUANTRO (sic) MILLONES DE PESOS ($74.000.000.oo) por concepto de 400 metros lineales de pasamanos y barandas de escaleras que no fueron instalados. d) La suma de ciento nueve millones ($109.000.000.oo), por concepto de sistema y equipos para detección y alarma de incendio y señalización de evacuación. e) La suma de ciento nueve millones ($189.000.000oo) (sic), por concepto de sistema y equipos para prevención de incendios. f) La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo), por concepto de adecuación de e instalación de equipo que permita el acceso a área social y zona de piscina de personas con movilidad reducida. g) La suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) por concepto de adecuación de rampa de parqueadero sobre la oficina de administración para garantizar la estabilidad de la obra.

movilidad reducida. g) La suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) por concepto de adecuación de rampa de parqueadero sobre la oficina de administración para garantizar la estabilidad de la obra. h) La suma de SEIS MILLONES QUININETOS (sic) TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($6.537.000.oo), Por concepto de cerramiento de piscina. i) La suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL PESOS ($32.130.000.oo) por concepto de pago a empresaRadicación n.° 13001-31-03-007-2020-00134-01 3 CONCREARTE DISEÑO Y CONSTRUCCION S.A., asesoría en recibo de zonas comunes. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena , autoridad que, surtidas las etapas de rigor, en fallo emitido en audiencia de 27 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda [archivo digital 50]. 3.- Apelada la decisión por el extremo actor, el Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de 5 de septiembre de 2025, la confirmó [archivo digital 10], determinación que atacó mediante recurso el de casación, cuya concesión fue denegada, con fundamento en que «el total de las pretensiones indemnizatorias reclamadas por la parte actora asciende a $1.047.614.369, suma que constituye el máximo interés económico

denegada, con fundamento en que «el total de las pretensiones indemnizatorias reclamadas por la parte actora asciende a $1.047.614.369, suma que constituye el máximo interés económico posible en el litigio y que no supera el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigencia objetiva e insubsanable para la concesión del recurso extraordinario, de conformidad con lo normado en el estatuto procesal» [archivo digital 18]. 4.- Frente a la providencia anterior, el apoderado judicial de la convocante interpuso reposición y, en subsidio, el recurso de queja, arguyendo, en esencia, que el Tribunal «desconoció por completo la procedencia de la casación excepcional por interés jurídico superior, pues ignoró que el litigio no se circunscribe a un reclamo indemnizatorio, sino que involucra la seguridad estructural y la habitabilidad de un edificio completo, el incumplimiento de normas imperativas de orden público en materia de construcción, así como violaciones graves al debido proceso, entre ellas la omisión de valorar la reforma de la demanda» [archivo digital 20].Radicación n.° 13001-31-03-007-2020-00134-01 4 5.- El 15 de diciembre último, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en consecuencia, dispuso el envío del legajo a esta Corporación para que se surtiera el remedio subsidiario [archivo digital 24].

II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que « cuando el juez de primera instancia deniegue el

subsidiario [archivo digital 24].

II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que « cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya).

Así, el fin primordial del recurso de queja, cuando no se concede el de casación, es que el superior examine si la impugnación extraordinaria estuvo bien o mal denegada por el inferior; por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso de casación es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ídem; y iii) si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según lo exige el mismo canon normativo. 2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este solamente es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos »; (b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria » y; (c)

las proferidas para « liquidar una condena en concreto » (art. 334Radicación n.° 13001-31-03-007-2020-00134-01 5 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem). 3.- Ahora bien, cuando las pretensiones del proceso sean « esencialmente económicas», la cuantía del interés para recurrir estará demarcada por « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente », tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia de segundo grado ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere. Es así que, para determinar esa viabilidad, es indispensable la verificación del monto de los perjuicios que el mencionado fallo ocasionó al opugnador, «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión » ( CSJ, AC352-2024 y CSJ,

demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión » ( CSJ, AC352-2024 y CSJ, AC7068-2025, entre otros). Nótese, entonces, que el legislador impuso, en el canon 338 eiusdem, que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que, para el año en el que se profirió la sentencia a que aquí se alude (2025), asciende a $1.423’500.000,oo.Radicación n.° 13001-31-03-007-2020-00134-01 6 4.- De otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho) » (CSJ, AC725-2021, citada en CSJ, AC70682025). 5.- En el sub lite, conforme se reseñó en precedencia, las pretensiones de la demanda versaron sobre la declaratoria de responsabilidad civil peticionada por la parte demandante, por la materialización de un daño derivado «del incumplimiento de normas de seguridad exigidas a los constructores en Colombia y por cambios en los diseños aprobados mediante las licencias de construcción, otorgadas mediante Resoluciones números 0042 de

demandante, por la materialización de un daño derivado «del incumplimiento de normas de seguridad exigidas a los constructores en Colombia y por cambios en los diseños aprobados mediante las licencias de construcción, otorgadas mediante Resoluciones números 0042 de marzo 4 de 2014 y 0028 de enero 28 de 2015, emanadas de la Curaduría Urbana # 2 de Cartagena » (negrilla es del texto), por lo que la parte demandante reclamó la imposición de las siguientes condenas: a) La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($399.000.000.oo) por concepto del valor comercial de 19 parqueaderos destinados para el uso de visitantes que no fueron entregados b) La suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ( $94.000.000.oo), por concepto de 38 puertas corta fuego que no han sido instaladas por el constructor. c) La suma de SETENTA Y CUANTRO (sic) MILLONES DE PESOS ($74.000.000.oo) por concepto de 400 metros lineales de pasamanos y barandas de escaleras que no fueron instalados. d) La suma de ciento nueve millones ($109.000.000.oo), por concepto de sistema y equipos para detección y alarma de incendio y señalización de evacuación.Radicación n.° 13001-31-03-007-2020-00134-01 7 e) La suma de ciento nueve millones ($189.000.000oo) (sic), por concepto de sistema y equipos para prevención de incendios.

7 e) La suma de ciento nueve millones ($189.000.000oo) (sic), por concepto de sistema y equipos para prevención de incendios. f) La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo), por concepto de adecuación de e instalación de equipo que permita el acceso a área social y zona de piscina de personas con movilidad reducida. g) La suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) por concepto de adecuación de rampa de parqueadero sobre la oficina de administración para garantizar la estabilidad de la obra. h) La suma de SEIS MILLONES QUININETOS (sic) TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($6.537.000.oo), Por concepto de cerramiento de piscina. i) La suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL PESOS ($32.130.000.oo) por concepto de pago a empresa CONCREARTE DISEÑO Y CONSTRUCCION S.A., asesoría en recibo de zonas comunes. El a quo denegó las anteriores aspiraciones ( 27 sep. 2024) y el ad quem convalidó dicha providencia (5 sep. 2025). 6.- En ese orden, lo primero que se colige es que, aunque la postulación inicial incluyó pretensiones declarativas, no debe accederse a la concesión de la súplica extraordinaria sin atender al factor del interés económico para recurrir, pues, si bien el marco decisorio del litigio giraba en torno a la « declaratoria de responsabilidad », lo cierto es que la finalidad de ese especial pedimento estriba

extraordinaria sin atender al factor del interés económico para recurrir, pues, si bien el marco decisorio del litigio giraba en torno a la « declaratoria de responsabilidad », lo cierto es que la finalidad de ese especial pedimento estriba en el reconocimiento de las condenas que se persiguieron por concepto de los daños producidos con el incumplimiento reseñado, asunto que puede ser objeto de tasación económica.Radicación n.° 13001-31-03-007-2020-00134-01 8 De ahí que esta Corporación avizora diáfano que las aspiraciones del escrito inaugural no solo son declarativas, sino que, aparejadas a éstas la parte interesada elevó pedimentos de índole patrimonial, exigiendo el reconocimiento y pago en su favor de la indemnización de los detrimentos padecidos a consecuencia del hecho dañoso. En esas condiciones, resulta imperativo consultar el interés económico para acudir a la vía extraordinaria. 7.- Así lo entendió el juez plural al abordar el estudio de la procedencia del recurso de casación impetrado, pues determinó que en el sub examine las peticiones del escrito genitor persiguieron la compensación monetaria y, por ello, el Colegiado delimitó su análisis a la afectación crematística -actualpadecida por los impugnantes. En ese laborío estableció que « el total de las pretensiones indemnizatorias reclamadas por la parte actora asciende a $1.047.614.369, suma que constituye el máximo interés económico

En ese laborío estableció que « el total de las pretensiones indemnizatorias reclamadas por la parte actora asciende a $1.047.614.369, suma que constituye el máximo interés económico posible en el litigio y que no supera el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes», valor que resultó de la suma de los montos pretendidos por la copropiedad convocante. Destáquese, además, que el recurrente ni siquiera desplegó laborío alguno tendiente a desvirtuar las consideraciones pregonadas por el ad quem para denegar la concesión del recurso extraordinario, en tanto que los razonamientos expuestos en la reposición interpuesta como principal y la queja subsidiaria, se circunscribieron a la pretensión de habilitar la casación oficiosa, la cual noRadicación n.° 13001-31-03-007-2020-00134-01 9 procede ante la solicitud de quien se vea desfavorecido con una decisión judicial, sino que exige el grave compromiso, en el asunto debatido, del orden o patrimonio públicos o el atentado contra garantías y derechos constitucionales. En efecto, esta Sala precisó: (…) [S]i bien el artículo 336 del estatuto adjetivo, que consagra las causales a ser invocadas, en su inciso final prevé que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», no quiere decir que esté habilitada

«podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», no quiere decir que esté habilitada de manera irrestricta para estudiar todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados. Cuando un asunto declarativo tenga repercusiones económicas, el juzgador debe analizar si supera la exigencia cuantitativa del artículo 338 ibidem para determinar la viabilidad de conceder la casación. Acerca de esto, importante considerar que, en los litigios declarativos, aunque no haya un reclamo económico explícito, la pretensión puede implicar beneficios o detrimentos patrimoniales, a tal punto que, si esta prospera, el accionante obtendrá un beneficio monetario; si fracasa, sufrirá una pérdida cuantificable. Por lo tanto, en ambos casos, este aspecto debe ser tenido en cuenta para evaluar el impacto de la sentencia del Tribunal (CSJ, AC2027-2025). 8.- En suma, comoquiera que en el presente asunto están involucradas pretensiones de carácter económico, únicamente podría abrirse paso la súplica extraordinaria, si estas alcanzaban el valor mínimo exigido legalmente (art. 338

están involucradas pretensiones de carácter económico, únicamente podría abrirse paso la súplica extraordinaria, si estas alcanzaban el valor mínimo exigido legalmente (art. 338 C.G.P.) y, como ello no ocurrió, es dable concluir que elRadicación n.° 13001-31-03-007-2020-00134-01 10 remedio excepcional estuvo bien denegado, y así se declarará.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso el extremo demandante contra la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del asunto referenciado.

SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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