CSJ - AC2366-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2366-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2366-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01224-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Armenia y Primero de esa misma especialidad de Cartago, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1.- La Cooperativa para el Servicio de Empleados y Pensionados - Coopensionados S .C. formuló demanda ejecutiva contra Ángel María Figueroa, para obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° 500500000000195, junto con los intereses moratorios causados [Archivo digital: 003Demanda.pdf].
En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba por «el lugar del cumplimiento de la obligación : ARMENIA – QUINDÍO (…)» [Folio 2, ídem].Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01224-00 2 2.- El primer estrado relacionado, al que fue repartida la causa, libró mandamiento de pago (27 en. 2021) y ordenó «seguir adelante con la ejecución» (19 oct. 2021); no obstante, posteriormente decretó la nulidad de todo lo actuado desde dicha providencia al encontrar configurada la causal 8ª del artículo 133 del estatuto procesal y dispuso tener por notificado en estrados desde esa fecha al demandado (10 oct. 2022).
posteriormente decretó la nulidad de todo lo actuado desde dicha providencia al encontrar configurada la causal 8ª del artículo 133 del estatuto procesal y dispuso tener por notificado en estrados desde esa fecha al demandado (10 oct. 2022).
En oportunidad, e l ejecutado , a través de recurso de reposición contra la orden de pago, formuló la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia» , que el estrado judicial declaró próspera, con fundamento en que «(…) se pudo establecer en la audiencia de nulidad del 10 de octubre de 2022, que el domicilio del demando (sic) ÁNGEL MARÍA FIGUEROA, se encuentra en la ciudad de Cartago valle del Cauca, y del título valor anexado con la demanda, no se establece como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Armenia Quindío », por ello dispuso el envío del caso a los despachos homólogos del indicado municipio (24 en. 2024).
3.- El estrado receptor, esto es, el Primero Civil Municipal de dicha locación se negó a asumir el asunto dado que este fue remitido vulnerándose el principio de la perpetuatio juridictionis, además que «a p esar de que la parte demandada, dentro del término de traslado ha contestado la demanda, propuso excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, esto no es suficiente para alterar la competencia, en cuanto conforme al debido proceso solo puede atacarse en términos el art. 442-3 del C.G.P.». (19 jun. 2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01224-00 3
debido proceso solo puede atacarse en términos el art. 442-3 del C.G.P.». (19 jun. 2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01224-00 3 Bajo ese razonamiento y conforme a lo ordenado por el Juez Primero Civil del Circuito de Armenia en fallo de amparo constitucional ( rad. 2026-00013), propuso el conflicto y ordenó remitir del legajo a esta Corporación (10 feb. 2026) [Archivo digital: 069.2024-00062-00Auto453.20260210CnflctoCompet.RmtCrtSprmJstc.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de
Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Por tanto, cual lo indica la lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un título ejecutivo, concurren comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01224-00 4 factor de atribución de competencia territorial el fuero general correspondiente al domicilio del citado a juicio o del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas, lo cual implica que el promotor de la acción tiene la facultad de elegir uno u otro.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que,
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -
domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC1941-2024; CSJ, AC838-2025 entre otras).
De modo que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, en tanto, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC1562-2025; CSJ, AC412-2026).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01224-00 5 interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente y si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
4.- Dicho lo anterior, en el sub lite es incontestable que la contienda planteada por la Cooperativa para el Servicio de Empleados y Pensionados - Coopensionados S. C. va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en el pagaré que fue otorgado por Ángel María Figueroa , por manera que para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían el fuero general previsto
va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en el pagaré que fue otorgado por Ángel María Figueroa , por manera que para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían el fuero general previsto en el numeral 1 ° del canon 28 del estatuto procesal y el especial contemplado en la regla tercera ejusdem.
5.- Ante esa disyuntiva, la ejecutante optó por radicar su escrito inaugural ante los jueces de la ciudad de Armenia, justificando su decisión en que era el «lugar del cumplimiento de la obligació n»; no obstante , dicha atestación no encuentra respaldo en el instrumento cambiario base de la ejecución , pues allí no se encuentra que aparezca determinado el sitio de satisfacción de las prestaciones [Fl. 5, Archivo Digital: 003Demanda.Pdf]
5.1.- Así las cosas, es dable aplicar al caso en estudio la regla supletiva consagrada en el canon 621 de la codificación mercantil, conforme a la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», pauta que, tratándose del pagaré, direccionaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01224-00 6 el asunto hacia los juzgadores del domicilio del deudor de la obligación, pues este es el creador de dicho título valor.
Según lo ha precisado la doctrina, «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige
consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»1; de tal manera que, consignar la promesa de pagar incondicionalmente una suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza, crea el título.
5.2.- Así lo ha ratificado esta Colegiatura al señalar, en asuntos de similar temperamento, que:
En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la
obligación” (AC1716-2022) (-negrilla añadidaCSJ, AC19702022, reiterado en CSJ, AC1349-2024 y CSJ, AC15622025).
1 Asquini. Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5. Citado por Muñoz, Luis. Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía Editora Argentina, 1973, pág. 86.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01224-00 7 6.- No puede perderse de vista que, en este caso, el juzgador primigenio, asumió sin reparos su competencia y le dio impulso a la litis, agotando varias etapas procesales previas a la emisión del veredicto; lo que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis le obligaba a tramitar el litigio, cuyas excepciones, est án reservadas , antes de proferirse sentencia, a los casos en que se encuentre involucrado «un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República »; en los procesos contenciosos que se tramitan ante los jueces municipales, «por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas» (art. 27 C.G.P.); en los asuntos donde se encuentre involucrado un menor, por un traslado forzoso o un cambio de residencia o domicilio del niño, niña o adolescente, atendida su especial protección constitucional, y, finalmente, en las controversias contenciosas en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada
o un cambio de residencia o domicilio del niño, niña o adolescente, atendida su especial protección constitucional, y, finalmente, en las controversias contenciosas en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10, artículo. 28 C.G.P.)
Al respecto, la Sala ha adverado que:
Al juzgador, “en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (…) (CSJ, AC051-2016, citado en CSJ, AC7262025 y CSJ, AC6524-2025, entre otras).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01224-00 8 7.- No obstante, lo cierto en este caso, es que el trámite fue invalidado al decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó seguir adelante con la ejecució n (10 oct. 2022) y en tal virtud, se otorgó al ejecutado la oportunidad de pronunciarse respecto del mandamiento de pago, a lo cual
el auto que ordenó seguir adelante con la ejecució n (10 oct. 2022) y en tal virtud, se otorgó al ejecutado la oportunidad de pronunciarse respecto del mandamiento de pago, a lo cual procedió a través de la formulación de la excepción previa prevista en el numeral 1° del art 100 del Código General del Proceso a través del recurso de reposición contra la mencionada providencia, esto es, por medio del instrumento procesal consagrado en la ley como idóneo para rebatir la competencia del juzgador cognoscente.
8.- En ese orden de ideas y habiéndose acreditado , en la audiencia de 10 de octubre de 2022, que el ejecutado se encuentra domiciliado en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, se dispondrá la remisión de la presente actuación al fallador de esa locación para que le imparta el trámite correspondiente al proceso, determinación que se informará al otro estrado judicial inmiscuido y a las partes.
9.- Por último, no puede soslayar este Despacho que la presente demanda se radicó desde el 9 de noviembre de 2020, y los juzgados involucrados, contrariando las disposiciones que regulan el trámite a seguir ante el surgimiento de un conflicto negativo de competencia , se remitieron recíprocamente las diligencias y sólo hasta el 10 de febrero de 2026 se dispuso el envío a esta Corporación, determinación que se materializó el 2 de marzo de los cursantes, motivo por el cual se estima pertinente compulsar copias a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01224-00 9
cursantes, motivo por el cual se estima pertinente compulsar copias a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01224-00 9 Valle del Cauca y Quindío para que adelanten las investigaciones que se puedan derivar de los hechos a que se ha aludido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca es el competente para asumir el conocimiento del proceso.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y a las partes.
CUARTO: Compulsar copias de las presentes diligencias a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y Quindío para que adelanten las investigaciones que , según sus competencias , se puedan derivar de los hechos indicados en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Hilda González Neira Magistrada
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