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CSJ - AC237 2-09-1997 252

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC237 2-09-1997 252
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA Y Dto 237 000252

Ecrle Suprema de Jfuslicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ' -

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA — .

-- >

Magistrado Ponente: Dr. Rafae! Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Ref: Expediente No. 6725

Decídese sobre la admisibilidad de ta demanda con que el demandado dice sustentare l recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de abril del año en curso, proferida por la Sala dé Familia del Tribunal Superior del Distito Judicial de Tunja en este proceso de filiación extramatrimonial promovido por Yasmín Femández contra Luis Femando Sosa. A cuyo propósito, se corisidera: 4La demanda de casación, por referirse á un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo! ha de reunir en su integridad las exigencias formales establecidas en la ley, so pena de que su ineptitud impida el correspondiente trámite. o

REPUBLICA DE COLOMBIA

| 000253 Ecrle Sáprema de Justicia R.R.S. Exp. 6725 2 2.- Es en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con tas modificaciones introducidas por el Decreto 2651 de 1991, en donde están contenidos tos aludidos requisitos, de cuyo cumplimiento, se insiste, depende ta admisión de ta demanda. Y uno de ellos, y no por. cierto el menos

importante, es el de que en los cargos formulados se han de exponer los fundamentos de la respectiva acusación en forma clara y precisa. Exigencia que se explica porque tratándose como se dijo de un recu. so extraordinario y por excelencia dispositivo, el juzgador llamado a decidirlo ha menester de ta puntual argumentación con la que se pretende destruir una sentencia que entretanto se encuentra protegida por tas presunciones de acierto y legalidad. De allí queno sea suficiente en to atinente a este recurso, que en cualquier forma haga conocer el interesado su inconformidad con la decisión que impugna, lo cual le veda, como consecuencia, ta utilización de un lenguaje equívoco. Lo i 3.- Y precisamente ta confusión - y kh ambigdedad constituyen nota predominante en cada uno de los dos cargos que conforman ta demanda en estudio. Ya que no obstante utilizar el impugnante en ambos casos ta expresión “error de hecho” al presentar ta acusación bajo la órbita de ta causal primera, lo cierto es que el desarrollo de la misma impide determinar con exactitud si denuncia efectivamente un yerrode ese carácter, o uno de derecho, o en fin, si el punto materia del debate es puramente jurídico. En este mismo orden AAA a

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000254 RR.S. Exp. 6725 3 de ideas y acorde con ta'atudida falta de definición, ' se echa de menos la necesaria confrontación entre ta sentencia y el material probatorio, amén de la ineludible especificación de tos medios de convicción que se estiman mal apreciados. '

<= Así, en el primer cargo, tras aseverar el recurrente que fueron quebrantados preceptos sustanciales “como consecuencia de errores en la estimativa probatoria”, introduce su acusación con expresiones como éstas: “Erró de hecho el Tribunal al no tener en cuenta el texto del artículo 92 delC . C...”. “Ermó de hecho el Tribunal al tergiversar el contenido interpretativdeol artículo 399 del C. C...”. “Erró también el Tribunal al desfigurar en su fidelidad objetiva los elementos estructurales de la patemidad contenidos en tos numerales 4”, 5” y 6” de la ley 75 de 1968”. “Erró igualmente el Tribunal al apreciar indebidamente tas pruebas de cargo sin teneren cuenta el precepta de los artículos 176, 177, 187, 194, 217 y 250 del C.P.C.”. Todo lo cual denota cómo, so pretexto de yerros fácticos, se vienen denunciando supuestas falencias interpretativas por parte del sentenciador a ta par que se le endita lcogmiasió n errode rdeerescho , sin que por otra parte en lo concemiente a éstos se particutaricen tas probanzas con respecto a tas cualesse predica semejante equivocación. Y en el segude nlos dcaorgo s, baejl roótu lo de yeros fácticos cometidos por el juzgador, se dedica el recurente a denunciar lo que al parecer constituye, pues nada alí es claro, un error de derécho relativo a la prueba rectamada 2 ?UBLICA DE COLOMBIA $ 000255 Écrte Saprema de Susticia RR.S. Exp. 6725 4

por el artículo 399 del Código Civil para tener por acreditada ta posesión notoria del estado civil. A Ahora bien, es innegable que en medio de estas aa cusaciones lanzadas como al azar contra ta sentencia, por momentose l censor se refiere concretamente a_varios de tas dectaraciones recogidas en -el cursodel proceso, expresando el mérito que tas misma le merecen; pero al así hacerto; > omite, cual se lo exigeta ley, demostrar el error de hecho manifiesto en la apreciación de esas particulares pruebas, entendida tal demostración, según lo tiene entendido esta Corporación, como ll confrontación entre aquellas o, en su caso, ta demanda, y to dicho en el fallo impugnado, para que de alí, de ese cotejo, surja el yerro fáctico que es lo que constituye ta materia del estudio en casación cuando es tal el emos ÍmvOgado. 2 Y Se fimitó pues en el anotado aspecto. el censa eoxprone r su personal criterio sobre: algunos pasajes del proceso, - pero nada más, -sin que el contenido de tas específicas pruebas que se dicen mal apreciadas se enfrente a ta ponderación o a la contemplación objetiva que de las mismas hizo el Tribunal, se presenta entonces, simplemente, ... un conjunto de opiniones y deducciones. acerca de lo que en sentir de los recurrentes establecen tales probanzas, dándole así a ta demanda un cariz de alegato de instancia, desprovisto por ende de las formalidades que Sobre el punto reclama el recurso de casación” (Autode 28 de agósto de 1995).

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E 000256 RRS. Exp. 6725 5 De tal suerte, a la evidente vaguedad de la acusación, en donde proctamados errores de hecho se presentan ya como de derecho, dra Como equivocaciones puramente jurídicas y en ta que nunca se fundamentaron unos anunciados yerros de derecho, a ello, repítese, se agrega ta falta de una verdadera confrontación entre el contenido del fallo y el material probatorio, , quedando _así irreparablemente heridas la claridad y la precisión que la ley, a.torio con ka naturaleza del recurso, exigex.de ta demanda. De modo que siendo inidóneos los dos cargos presentados, ningún remedio queda diferente al de dectarar Ca . a > desierto el recurso. A. A .ooy Por lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, en Sata de Casación Civil y Agraria, resuelve: Inadmita”t iantrer;ior . demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado de fecha y procedencia anotadas, y subsecuentemente, dectarar desierto el aludido recurso.

“Notifíquese .

2£PUBLICA DE COLOMBIA 000257 — RRS. Exp. 6725 6

A JARA SIMANCAS pl _ eZ,

OE LLL

DoryafamiT.

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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