CSJ - AC237-2003 [00138]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC237-2003 [00138]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
3 d
CORTTSIPRGEE MEUIMSTIACI A
225
TNA CAR E
Madgistrado Ponente: E.xí¡"E"r O- > AA EENLA NE e HEPA A Bogala1) . Eveintidós (72) de sepbembrede dos mil tres (7003).- ef FxpediNero,n t00e13 8
Resuelvel a Corte lo pertinene nretlaceió n con el conflicto de competencia surgido entre los Jiazejacho: lemero — Cvio del Circuito — de bucaromangod y H3A 4N CvSi l E deUl CP ircuitode Bogota,
1. Jaro Eduardo Correal Reyes y Nubia Alcira Larded Coerreanl' paresesntar on demandade revisión de contratode mutuao e imposición de sandiones contra el Danco Central Hipotecario, sucursal Bucaramanga, el 14 de febrero de
2000. En la cdemanda en mención no se estableció en forma expresa el factor de competencia escogido por los actores para atribuida a los despachos judiciales de Bucaramanga, pero se dijo que el domicillo de la persona jurídica demandada lo era Bogota, “representada legalmente por el(la) Doctor(a) Dora Luz Campos Sierra o a quien haga sus veces, mayor de edad, vecina y residente en esta ciudad” y para probarlo allegaron el respectivo certificado de la Cámara de Comercio,
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito que tramitó el proceso hasta cuando a puertas de dictar sentencia, declaro la nulidad de lo actuado por considerar que se siguió por trámite que no
correspondia; simutáneamente — inadmitió — la demanda por la indebida acumulación de pretenstones due, a su juicio, evidenciaba. Para enmendar la demanda, se excluyó la pretensión referida a la imposición de las SETE, Exp. 00138 2 ..-._ L sanciones, pero rechazá por considerar qúue en razó domicilo de la entidad demandada, carecia de competencia para conocer de ella y remitió lo actuado a esta ciudad.
3. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogoatá, a quien correspondió por reparto el asunto referido, provacó el conflicto luego de apreciar C. de P. C, concurre para el caso, junto con el fuero del domicilio del demandado, el del lugar de la sucursal a la que se encuentra vinculada el caso objeto de ltigio, de suerte que como los demandantes escogieron este último, alli radica la competencia para conocer de la demanda.
CONSITDERACIONES
1. Es preciso puntualizar rpa ra este caso en particular, que las condiciones existentes al momento de presentarse la demarnda eran sustancialmente diferentes a las que ahora militan en cuanto a la representación legal de la entidad demandada, toda vez dque para aquélla época el banco en mención tenía plena SETEL Fxp. 0O130 1 aperancia y funcionaba mediante sucursales que abarcaban la totalidad del territorio nacional, de manera que una de ellas tenía por sede la ciudad de Bucaramarnga, como ast lo dieron a conocer los demandantes cuando escogieron esa secde RAara incuarel PrOoceme,
En el interregno de la actuación cuya nulidad se declaró, la entidad demandada fue sometida a proceso liquidatorio en virtud del Decreto 20 de 172 de enero de 2001 y en la actualidad se enclientra en trámite el proceso de liquidación voluntario que somete la competencia a Fogafin, siempre bajo el entendido de que la representación legal la asume el Gerente Liquidador que tiene por domicilio a Bogotá y han desaparecido, en consecuencia, las referidas sucursales con sus respectivos representantes legales.
2. La circunstancia en mención, deja por fuera la eventual posibilidad de que para determinar la. competencia por el (Í'fa u:::'i:f;nf '"'ítís5-3r"r"i'l_i¡f:sr'xº'i._áJ'-' para este caso, pueda concurir, con algún otro, el fuero relacionado con el domicilio de la sucursal á la que se encontraba vinculado el asunto de que SETI, Exp. 00138 4 - . .. (A (ºo¡4:'¿..1hº€f£» GNf IP -00 A trata la demanda, (numeral 79 del artículo 23 clel <Ahllt]l1 de Procedimiento Civ ) Y cjete enmina, entonces, que sea el domicilio del liauidador, con sustento en lo dispuesto por el artículo f1b_ del decreto 26051 de 1991, actualmente vigente en virtud de lo previsto por el artículo 1602 del decreto 446 de 1998, el factor imperante para definir que son los y ueces civiles del circuito de esta — ciudad los — que deban casumir el conocimiento de la demanda en mención.
5. Lo anterior implica dque se resolverá el conflicto en el semtido de disponer dque la competencia la tiene el juez 32 civil del circuito
de Bogotáa, por él ser el del domicilio del gerente hquidador de la entidad demandada. EFECO Te En mento de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESEUNERL YE l. Declarar que el j U79 ado treinta y dos civil del circuito de Bogotá es el competente para seguir conociendo de la demanda de la referencia., SETEL Exp, 00139 )
2. Remitir el expediente a - dicho despacho Judicial y comunicar lo decidido al juzgado tercero cvIL del carcuito de Bucaramanga, haciendole llegar copia de esta providencia. 3 librar — por — Secretaria — los — oficios
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