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CSJ - AC237-2004 [1100102030002004-00552-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC237-2004 [1100102030002004-00552-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00552-00

Se decide por la Corte la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante contra el auto de 8 de septiembre de 2004, mediante el cual se resolvió el recurso de queja presentado contra el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por el que negó la concesión del recurso de casación.

ANTECEDENTES

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, mediante auto de 17 de marzo del presente año, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2002, dictada por ese Tribunal en el proceso ordinario iniciado

por Edilma Salgado de Bernal contra Flota Usaquén S.A., Armando y Luis Abello Muñoz. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. Contra el auto citado, la demandante interpuso recurso de queja, que fue decidida por la Corte en auto de 8 de septiembre de 2004 declarando bien denegado el recurso de casación.

3. El apoderado de la parte actora solicita que se aclare la providencia mencionada, porque, a su juicio se presentan algunas contradicciones entre el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia y el numeral 5 de las consideraciones del auto que se pide aclarar, en el que se expresa que no se

condenó al pago del lucro cesante porque la demandante se limitó a plantear el parentesco con la víctima como fuente de ingreso, sin solicitar ninguna prueba para acreditar las ingresos de éste, ni sus obligaciones más próximas, ni la suma que podría dedicarle según su necesidad probable, al paso que la sentencia del Tribunal, en su parte resolutiva, se limita a indicar que se absuelve a los demandados del pago del lucro cesante reclamado, y agrega, que este planteamiento no corresponde tampoco a las pretensiones de la demanda. Igualmente solicita que se aclare dicho numeral frente a la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo preceptuado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictado por el juez un auto, puede aclarase, de oficio o a petición de parte interesada, dentro del término de su ejecutoria, caso este en el cual el auto E.V.P. Exp.# 11001-02-03-000-2004-00552-00 2

República de Colombia Corte Suprema de Justicia que resuelva sobre la aclaración no es susceptible de recurso alguno.

2. Por regla general la aclaración sólo sirve al propósito de arrojar luz sobre “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, principio este que igualmente resulta aplicable cuando se trate de la aclaración de autos, lo que significa, como lo ha dicho la Corte, que “cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por falta de

precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración” (auto de 22 de abril de 1996, exp. 4738), entre otras razones porque “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”. (auto de 17 de mayo de 1996. Exp. 3626). Insistió la Corte en el punto en auto de 24 de junio de 1992: “De suerte que el remedio dicho, como ya se expuso, no le abre campo al interesado, ni por ende, al juzgador, para hacer E.V.P. Exp.# 11001-02-03-000-2004-00552-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia nuevos planteamientos y razonamientos, puesto que de no ser así, fácilmente se llegaría a la revisión del fallo, situación anómala y caótica vedada por el legislador. Por tal virtud, apartarse la parte de los planteamientos jurídicos del fallo, por tener criterio diferente del apuntado en la decisión, no puede servir de fundamento para lograr la aclaración de una

sentencia”.

3. En el caso bajo examen, de la sola lectura de la parte dispositiva del auto de 8 de septiembre de 2004, cuya aclaración se solicita, se observa la absoluta improcedencia de la misma, pues, en la parte resolutiva de dicha providencia se expresa, sin ambigüedad ni oscuridad alguna, que se decidió por la Corte: “declarar bien denegado el recurso de casación”, mandato perentorio que no amerita aclaración alguna.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de aclaración será desechada, por cuanto nada hay en la parte resolutiva de la citada providencia que ofrezca motivo de duda o incertidumbre.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: DENIEGASE por improcedente la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora para que se aclare el auto de 8 de septiembre de 2004, mediante el cual se resolvió el recurso de E.V.P. Exp.# 11001-02-03-000-2004-00552-00 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia queja por ella interpuesto contra la providencia de 17 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, en el proceso ordinario iniciado por Edilma Salgado de Bernal contra Flota Usaquén S.A., Armando y Luis Abello Muñoz.

NOTIFIQUESE

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

E.V.P. Exp.# 11001-02-03-000-2004-00552-00 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 11001-02-03-000-2004-00552-00 6

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