CSJ - AC2377-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2377-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
AC2377-2026 Radicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte convocante contra la sentencia que el 14 de agosto de 2025 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió José Almanza García contra Jairo Almanza Latorre.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El señor Almanza García solicitó declarar la existencia de un pago de lo no debido o, subsidiariamente, que se reconozca el enriquecimiento sin causa del demandado como resultado de su correlativo empobrecimiento. En consecuencia, pidió condenar alRadicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 2 señor Almanza Latorre a restituirle $2.550.000.000, junto con los intereses legales causados a la tasa del 6% anual.
2. Fundamento fáctico.
La señora Myriam García de Almanza falleció sin constancia documental de su matrimonio con el demandado, Jairo Almanza Latorre. Por ello, el hoy demandante, hijo de ambos, inició la sucesión intestada alegando ser el único heredero. En respuesta, el señor Almanza Latorre formuló denuncia penal por falsedad y
Latorre. Por ello, el hoy demandante, hijo de ambos, inició la sucesión intestada alegando ser el único heredero. En respuesta, el señor Almanza Latorre formuló denuncia penal por falsedad y fraude procesal, al considerar que en el trámite sucesoral se había desconocido deliberadamente el matrimonio civil celebrado en la República de Venezuela –actualmente, República Bolivariana de Venezuela– el 1 de marzo de 1971.
La Fiscalía 238 Seccional presentó escrito de acusación contra el señor Almanza García el 21 de diciembre de 2012, pero el trámite se suspendió mediante principio de oportunidad solicitado el 18 de abril de 2017, en cuyo m arco el acusado , partiendo de la premisa de que existía un matrimonio válido entre sus padres , se comprometi ó, entre otras cosas, a reparar integralmente a su progenitor mediante el pago de $2.550.000.000, provenientes de la venta de los inmuebles en disputa dentro de la sucesión. En la comunicación del 5 de marzo de 2018 a la Fiscalía 238, el señor Almanza Latorre confirmó haber recibido bienes por esa cantidad.
Sin embargo, el presupuesto fáctico y jurídico sobre el cual se edificó toda la secuencia anterior –la existencia de unRadicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 3 matrimonio válido entre la causante y el demandado, y la consiguiente sociedad conyugal cuyos derechos habrían sido defraudados– quedó desvirtuado, pues mediante sentencia de 5 de marzo de 2019 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró nulo el matrimonio Almanza-García.
defraudados– quedó desvirtuado, pues mediante sentencia de 5 de marzo de 2019 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró nulo el matrimonio Almanza-García.
Dada la anulación de ese vínculo –sostiene el convocante–, el demandado nunca tuvo la condición de cónyuge supérstite ni fue titular de derechos en una sociedad conyugal. La imputación penal, que presuponía la defraudación de esos derechos, careció entonces de sustrato, y la « reparación integral » convenida en el principio de oportunidad terminó resarciendo un daño apenas aparente. En consecuencia, la transferencia de $2.550.000.000 constituyó un pago de lo no debido o, subsidiariamente, un enriquecimiento sin causa del demandado.
3. Trámite de primera instancia
3.1. Notificado personalmente del auto admisorio, el señor Almanza Latorre se opuso al petitum y formuló las excepciones denominadas «justo título: reparación integral de la víctima »; «enriquecimiento con causa en los gananciales»; «nulidad del registro, no del matrimonio»; «cosa juzgada», y «mala fe y temeridad procesal».
3.2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones mediante fallo de 30 de mayo de 2025 , tras considerar que no existía error ni ausencia de causa en el pago, pues este tuvo origen en el compromiso adquirido por elRadicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 4 demandante para poner fin al proceso penal seguido en su contra. Inconforme, este último interpuso recurso de apelación.
4 demandante para poner fin al proceso penal seguido en su contra. Inconforme, este último interpuso recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal confirmó el fallo desestimatorio dictado por la juez a quo . Precisó, al efecto, que la Sala de Familia de esa corporación había declarado « la nulidad de la inscripción de la corrección del cupo numérico de la cédula de ciudadanía de Jairo Almanza Latorre en el registro de matrimonio de este y de Myriam García Alfonso». Sin embargo, «dicha sanción no afectó el referido vínculo en sí, sino su prueba».
Y, al margen de ello, lo cierto es que la decisión judicial no destruyó la causa del pago cuestionado por el demandante, pues esta se identifica con el compromiso que él mismo asumió para obtener la terminación del proceso penal mediante el principio de oportunidad: un acuerdo que existió y se ejecutó. En igual sentido, desestimó la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, al advertir que mediaba «una causa jurídica justificante en la erogación efectuada, como lo es el acuerdo al que llegó [el demandante] con la Fiscalía, aprobado para que no prosiguiera el proceso penal en su contra».
Para finalizar, el ad quem se abstuvo de examinar algunos planteamientos –incluidos en la sustentación de la alzada – relativos a la falsedad por uso del documento invalidado y a la ausencia de derecho a gananciales del demandado. Esto por considerar que se trataba de hechos nuevos no planteados en la demanda, cuyo análisis en segunda instancia implicaría unaRadicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 5
considerar que se trataba de hechos nuevos no planteados en la demanda, cuyo análisis en segunda instancia implicaría unaRadicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 5 variación de la causa petendi y una grave infracción al debido proceso y al principio de congruencia.
DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustentar su impugnación extraordinaria, el demandante presentó cinco cargos. Dos por la causal primera; dos por la causal segunda, y el restante por la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Al amparo de la causal tercera, el demandante denunció la que el fallo de segunda instancia no está «en consonancia con los hechos o con las pretensiones de la demanda », porque omitió resolver sobre varias cuestiones que « se encuentran especificadas en el escrito que sustenta la apelación, que resumimos así: a) El delito de falsedad documental. b) El uso de documento nulo. c) Naturaleza del principio de oportunidad. d) Los efectos de la nulidad. e) La sentencia del Juzgado Tercero de Familia. g) El juramento estimatorio».
Añadió que «El delito de falsedad documental (...) es una introducción para demostrar que se comet ió en el proceso de la referencia al presentar como eficaz un documento nulo, así como en el proceso penal en el cual se celebró el principio de oportunidad, en el Juzgado Diecinueve de Familia, en la sentencia del Tribunal que la confirma, en el Juzgado Tercero de Familia. En todos estos procesos hubo uso de documento nulo. En el proceso de la
celebró el principio de oportunidad, en el Juzgado Diecinueve de Familia, en la sentencia del Tribunal que la confirma, en el Juzgado Tercero de Familia. En todos estos procesos hubo uso de documento nulo. En el proceso de la referencia se comete la falsedad por uso, al concederle efectos jurídicos al principio de oportunidad, en la sentencia de primera instancia, y cuando se alega como un documento que soporta el “pago de lo debido” en la primera excepción de mérito».Radicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 6
A ello añadió que «el uso de documento nulo toma cuerpo al celebrar el principio de oportunidad, en donde solo había una apariencia de derecho, porque se asume la posición de víctima sin serlo, que luego quedó totalmente eliminado cuando se decretó la nulidad documental en sentencia ejecutoriada. Es aquí donde surge el enriquecimiento ilegítimo o el pago de lo no debido. En el expediente obra la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, en el cual el demandado en este proceso se presenta como víctima, sin serlo , con derecho a una indemnización que se deriva de una calidad que no tiene».
Criticó que la sentencia de primera instancia considerara «que el principio de oportunidad es una confesión de los delitos que se investigan, que tiene efectos similares a la cosa juzgada, que le otorga causa legítima a los bienes recibidos por la parte demandada. Esta interpretación otorga saneamiento de la nulidad, convierte lo nulo en eficaz, lo falso en verdadero. Desconoce los efectos legales de la nulidad, Nada más alejado de
otorga saneamiento de la nulidad, convierte lo nulo en eficaz, lo falso en verdadero. Desconoce los efectos legales de la nulidad, Nada más alejado de la naturaleza del principio de oportunidad. es una excepción a las funciones de la Fiscalía General de la Nación (322 CPP). E s un acuerdo, en el que participan los sujetos procesales, que tiene como objeto la reparación. Pero, si esta no tuvo causa legal, como en este caso, adviene, como consecuencia el pago de lo no debido o el enriquecimiento sin causa. por ser un acuerdo, debe tener causa. la causa son los derechos del cónyuge sobreviviente, que al haber sido conformado con base en un documento nulo, carece de causa (sic)».
En línea con lo anterior, señaló que el Tribunal « incurre en error al no contemplar la ilegalidad de la causa . En efecto, parte de una exégesis del artículo 2313 del C.C. y descubre dos momentos: el del pago, en donde cree que hay una causa y paga; un segundo momento, “en donde descubre la verdadera ausencia de la misma, implora la restitución.” El Tribunal incurre en error cuando no advierte que en este caso se presentan los dos eventos planteados en el escrito de apelación: cuando se celebra el acuerdo (principio de oportunidad) y cuando se declara posteriormente laRadicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 7 nulidad del registro, que “descubre la verdadera ausencia ”: lo que se creía justa causa, no lo era, que su uso es ilícito, ilicitud que se desarrolla en el escrito de apelación en donde se tipifica el delito de falsedad por uso, incluso en el proceso de la referencia».
justa causa, no lo era, que su uso es ilícito, ilicitud que se desarrolla en el escrito de apelación en donde se tipifica el delito de falsedad por uso, incluso en el proceso de la referencia».
Finalizó diciendo que « estos son los antecedentes que el Tribunal no examina: hubo falsedad por uso y consecuentemente objeto ilícito, en el Juzgado 19 de Familia y en la segunda instancia respectiva, en el proceso penal, error que se extiende al proceso de referencia , en donde se planteó la definición del delito de falsedad por uso, en virtud de la nulidad del registro civil. Nulidad que tiene efectos que no fueron considerados, que lo conduce a la conclusión de que “se presenta una razón justificativa del cumplimiento de tal prestación”». En suma, «la sentencia incurre en error al no contemplar la ilegalidad de la causa; cuando no advierte que en este caso se presentan los dos eventos planteados en el escrito de apelación».
CARGO SEGUNDO
Se denunció la violación directa del artículo 115 del Código Civil. Según el recurrente, el citado precepto « nos remite a la definición de los elementos del contrato contenida en el artículo 1501 del Código Civil, el cual distingue “las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales” En el inciso segundo nos dice que “son de su esencia aquellas cosas, sin las cuales o no producen efecto alguno o degeneran en otro contrato”».
En línea con lo anterior, afirmó que « la conclusión es contundente: si no se cumplen los requisitos, no tiene esencia, no hay matrimonio y degenera en unión marital de hecho, que tiene otra dinámica,
En línea con lo anterior, afirmó que « la conclusión es contundente: si no se cumplen los requisitos, no tiene esencia, no hay matrimonio y degenera en unión marital de hecho, que tiene otra dinámica, prescripción, liquidac ión, etc. » A ello agregó que « aquí tenemos un matrimonio que fue celebrado (a) en el exterior, (b) con unas ritualidades extranjeras y (c) ante un funcionario extranjero». Por último, destacó queRadicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 8 «cualquiera que sea la posición que se adopte sobre la eficacia de este tipo de actuaciones, es incuestionable el incumplimiento de las formalidades y requisitos, dada la nulidad del documento. Cuando afirma la sentencia del Tribunal que la nulidad declarada no afecta el vínculo, surge el error y viola en forma directa el artículo 115 del C. C., por falta de aplicación».
CARGO TERCERO
Tras denunciar la infracción indirecta de los artículos 831 del Código de Comercio y 8 de la ley 153 de 1887, el demandante criticó al Tribunal por haber pretermitido la «copia del auto de 28-062.022 que acepta el pago realizado por el demandante a favor del demandado”», así como el relato contenido «bajo el título “5.-hechos que configuran el pago de lo no debido o, subsidiariamente, el enriquecimiento sin causa”, de la demanda subsanada»;
En ese apartado «se transcribe lo considerado por el Juez Tercero de Familia, al decir que aun existiendo la sociedad conyugal, los bienes pretendidos como sociales son propios de la causante, en virtud de la
En ese apartado «se transcribe lo considerado por el Juez Tercero de Familia, al decir que aun existiendo la sociedad conyugal, los bienes pretendidos como sociales son propios de la causante, en virtud de la subrogación inmobiliaria (sic); en la sustentación formulada enseguida de la notificación en estrados de la sentencia de primera instancia, mencionamos la providencia del Juzgado Tercero de Familia como una base del enriquecimiento injusto que, por cierto, no fue fallado, no obstante se r una pretensión subsidiaria; en el escrito de apelación, ver numeral 5.»
Para el recurrente, « es evidente el error cometido cuando se abstiene, expresamente, a estimar la prueba. De haber sido objeto de análisis, el enriquecimiento sin causa, consagrado en las normas violadas, por falta de aplicación, hubiesen sido aplicadas, por cuanto la providencia es muy clara, no tiene derecho a gananciales, que fue la pretendida causa en el acuerdo -Radicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 9 principio de oportunidad, con la consiguiente condena en las cifras del juramento estimatorio, ya que este no fue objetado».
CARGO CUARTO
Se insistió en la v iolación indirecta del artículo 1501 del Código Civil , « como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determi nada prueba. La prueba no apreciada es la identificada 1.15, “Certificado de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil sobre inexistencia del Exequatur”, en el cual se hace constar que (...) no se encontró registro al de trámite del exequatur por parte
apreciada es la identificada 1.15, “Certificado de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil sobre inexistencia del Exequatur”, en el cual se hace constar que (...) no se encontró registro al de trámite del exequatur por parte de Myriam García de Almanza y Jairo Anacreonte Latorre».
De nuevo, para el recurrente «la conclusión es contundente: si no se cumplen los requisitos, no tiene esencia, no hay matrimonio y degenera en unión marital de hecho, que tiene otra dinámica y que no fue un supuesto esgrimido en el Juzgado 19, ni en el proceso penal determinado en el escrito de acusación de la Fiscalía». Como colofón, resaltó que el matrimonio de los señores García de Almanza y Almanza Latorre «fue celebrado (a) en el exterior, (b) con unas ritualidades extranjeras y (c) ante un funcionario extranjero. Entonces, el cumplimiento del execuátur (sic) es un requisito de la esencia del matrimonio celebrado en el exterior».
CARGO QUINTO
El casacionista enrostró al Tribunal la transgresión directa del artículo 1746 del Código Civil. En su criterio , « la nulidad declarada en sentencia ejecutoriada, las pretensiones de la demanda, apalancada en el juramento estimatorio no objetado, el acto o contrato (principio de oportunidad). no han sido controvertidos ninguno de los eventos discriminados, todos los sujetos procesales han aceptado la ocurrencia de laRadicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 10 nulidad mediante sentencia, el acto o contrato (principio de oportunidad) y el pago. La restitución al estad o anterior se encuentra en el juramento
10 nulidad mediante sentencia, el acto o contrato (principio de oportunidad) y el pago. La restitución al estad o anterior se encuentra en el juramento estimatorio no objetado, para restablecer las cosas al estado anterior, si no hubiese existido el acto o contrato ». Por tanto, advirtió, « al Juez solo le resta decretar las consecuencias jurídicas del artículo 1746. Al no haberlo hecho la sentencia impugnada incurre en error por falta de aplicación».
CONSIDERACIONES
1. Análisis formal del cargo primero.
Conviene recordar que e l recurrente denunció la incongruencia del fallo de segunda instancia . Según dijo, el Tribunal desatendió las materias planteadas en la sustentación de la apelación, a saber: (i) la falsedad documental; (ii) el uso de documento nulo; (iii) la naturaleza del principio de oportunidad ; (iv) los efectos de la nulidad conforme al artículo 1746 del Código Civil; (v) la sentencia del Juzgado Tercero de Familia y (vi) el juramento estimatorio. Invocó , además, el precedente de esta Corporación, para sostener que existía una desarmonía entre los reparos formulados en la alzada y lo resuelto por el ad quem.
Examinado este cargo, la Sala encuentra que presenta deficiencias técnicas insalvables, que se pasan a explicar:
1.1. Mixtura.
La censura revela una indebida amalgama entre un vicio de actividad y reproches de índole sustancial, que compromete su coherencia metodológica y, con ella, su aptitud formal. ElRadicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 11
actividad y reproches de índole sustancial, que compromete su coherencia metodológica y, con ella, su aptitud formal. ElRadicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 11 casacionista encauzó su crítica por la causal tercera, que corresponde a un error in procedendo concreto: la falta de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, o, tratándose de la apelación, entre los reparos formulados por el impugnante y las decisiones adoptadas por el sentenciador de segundo grado. Sin embargo, el grueso de la argumentación del cargo no se dirige a demostrar un desajuste formal de esa naturaleza, sino a cuestionar la valoración jurídica que el Tribunal efectuó sobre la causa del pago, la naturaleza del principio de oportunidad y los efectos de la nulidad del registro civil.
Tales reproches son propios de un ataque por la causal primera, pues lo que en rigor se cuestiona es la interpretación o aplicación que, dados unos hechos concretos, el ad quem hizo de las normas jurídicas que gobiernan el pago de lo no debido y el enriquecimiento sin causa. En otras palabras, el recurrente discrepa de la conclusión del Tribunal, según la cual el pago tuvo una causa jurídica, y sostiene que esa causa era ilícita; pero ese planteamiento no involucra , en lo absoluto, un problema de congruencia, sino de legalidad sustantiva.
1.2. Desenfoque.
El cargo presenta también una desconexión evidente con los fundamentos reales de la sentencia recurrida. Ciertamente, dicha providencia contiene un pronunciamiento expreso sobre todas las cuestiones señaladas por el recurrente como omitidas por el
El cargo presenta también una desconexión evidente con los fundamentos reales de la sentencia recurrida. Ciertamente, dicha providencia contiene un pronunciamiento expreso sobre todas las cuestiones señaladas por el recurrente como omitidas por el Tribunal –la supuesta «falsedad por uso» de un documento anulado, la ausencia de derecho a gananciales y los efectos restitutoriosRadicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 12 del artículo 1746 del Código Civil –. En el numeral 6.5. del fallo impugnado, el ad quem determinó que los planteamientos del apelante no fueron expuestos en la demanda, sino solo al momento de manifestar sus inconformidades frente al fallo de primera instancia, por lo que constituían « medios nuevos». A ello agregó que, en caso de admitirse el debate sobre cuestiones inéditas en el proceso , «se produciría el inmediato desconocimiento del principio de la preclusión que informa las actuaciones judiciales (...) y, de contera, terminaría sorprendiendo a la parte contraria de la litis con un supuesto frente al cual no tuvo oportunidad de pronunciarse para rebatirlo».
Existe, pues, un respuesta explícita y motivada del Tribunal sobre aquellos asuntos. Lo que ocurre es que esa corporación no los resolvió en el sentido pretendido por el recurrente, sino que explicó –con apoyo en la ley y el precedente– las razones por las cuales no procedía su examen de fondo.
1.3. Imposibilidad lógica de la contrastación exigida.
En armonía con lo anterior, importa precisar que la incongruencia en sede de apelación solo es predicable cuando el Tribunal se aparta del thema decidendum regularmente
1.3. Imposibilidad lógica de la contrastación exigida.
En armonía con lo anterior, importa precisar que la incongruencia en sede de apelación solo es predicable cuando el Tribunal se aparta del thema decidendum regularmente delimitado por la demanda y por las oportunidades procesales previstas para integrar, aclarar o modificar el debate. De ahí que, si un determinado planteamiento fue incorporado extemporáneamente –por fuera de ese marco–, el juez de segunda instancia no está llamado a pronunciarse sobre él y, por consiguiente, su silencio o, como aquí ocurrió, su rechazo motivado, no puede erigirse en vicio formal.Radicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 13 En este caso, el propio Tribunal advirtió que los tópicos invocados por el recurrente no integraban la causa petendi, sino que fueron introducidos con posterioridad al exteriorizar inconformidades contra la sentencia de primera instancia. Bajo esa premisa, la “contrastación” que ahora se reclama se edifica sobre un contenido que no ingresó oportunamente al contradictorio y, por ende, carecía de aptitud para vincular el pronunciamiento del ad quem. No es posible, entonces, sostener desarmonía entre lo decidido y aquello que, conforme al principio de congruencia, no debía ser objeto de decisión.
2. Análisis formal de los cargos segundo a quinto.
2.1. Incompletitud e intrascendencia de los cargos.
Los cargos segundo a quinto comparten una falencia que impone su inadmisión: no controvierten el fundamento central de la sentencia impugnada, de modo que, aun si se aceptaran sus
Los cargos segundo a quinto comparten una falencia que impone su inadmisión: no controvierten el fundamento central de la sentencia impugnada, de modo que, aun si se aceptaran sus premisas, la decisión confirmatoria permanecería incólume.
En efecto, el Tribunal desestimó las pretensiones de pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa por una razón esencial: el desembolso del demandante se explica por la obligación que asumió voluntariamente para obtener la terminación del proceso penal mediante la aplicación del principio de oportunidad, compromiso que constituye causa jurídica suficiente del desplazamiento patrimonial. En palabras del ad quem, «se presenta una razón justificativa del cumplimiento de [la] prestación, que se contrae al compromiso adquirido por el demandante para terminar una causa en lo criminal que lo involucraba, el cual, en sentido estricto, no desapareció delRadicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 14 mundo jurídico, pues realmente existió »; y agregó el mismo Tribunal , frente a la pretensión subsidiaria, que el pago tuvo origen en « el acuerdo al que llegó [el demandante] con la Fiscalía, aprobado para que no prosiguiera el proceso penal en su contra».
Sin embargo, ninguno de los cargos que se examinan desarrolla una refutación dirigida contra ese eje argumental. No explican por qué el acuerdo aprobado en el marco del principio de oportunidad carecería de eficacia obligacional, ni procuran demostrar que dicho título sea inexistente, inválido o insuficiente para justificar el pago. En lugar de ello, las censuras se orientan a debatir aspectos distintos –la validez del matrimonio,
de oportunidad carecería de eficacia obligacional, ni procuran demostrar que dicho título sea inexistente, inválido o insuficiente para justificar el pago. En lugar de ello, las censuras se orientan a debatir aspectos distintos –la validez del matrimonio, inexistencia de exequátur, los efectos restitutorios de la nulidad, la apreciación de determinadas pruebas o la supuesta ausencia de gananciales–, que, en los términos en que fue construida la sentencia, no constituyen el soporte de la decisión.
De ahí que las acusaciones resulten incompletas e intrascendentes: al no atacar la ratio decidendi que sostiene por sí sola el fallo, dejan incólume la motivación determinante y, por ende, carecen de aptitud para provocar su quiebre.
2.2. Deficiencias metodológicas adicionales y alegato de instancia.
A la grave falencia advertida pueden sumarse otros defectos metodológicos de los cargos segundo a quinto, a saber:Radicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 15 (i) En el cargo segundo, el recurrente se limitó a transcribir el artículo 115 del Código Civil, exponer la teoría general de los elementos esenciales del contrato (art. 1501 ibídem) y concluir que, ante la nulidad del registro, « no hay matrimonio». Pero no explicó de qué modo el Tribunal habría infringido esa disposición; esto es, no identificó cuál fue el razonamiento que configuró la alegada falta de aplicación . Tampoco demostró cómo la aplicación del citado precepto 115 habría derruido la conclusión sobre la existencia de una causa
infringido esa disposición; esto es, no identificó cuál fue el razonamiento que configuró la alegada falta de aplicación . Tampoco demostró cómo la aplicación del citado precepto 115 habría derruido la conclusión sobre la existencia de una causa jurídica del pago efectuado por el demandante.
(ii) En el cargo quinto, procedió de manera análoga: transcribió el artículo 1746 del Código Civ il, realizó un « recorrido conceptual» por sus supuestos y concluyó que « al Juez solo le resta decretar las consecuencias jurídicas » de esa norma, sin explicar por qué el Tribunal estaba obligado a aplicarla, ni de qué manera su aplicación desvirtuaría el plurimencionado fundamento central de la sentencia de segunda instancia.
(iii) Añádase que la violación directa de la ley sustancial exige al recurrente una demostración estrictamente jurídica: debe partir de los hechos tal como fueron establecidos por el Tribunal, aceptar la valoración probatoria del fallo e identificar con precisión el yerro de selección, interpretación o aplicación de la norma sustancial. El casacionista, lejos de ceñirse a esa disciplina, se dedicó a discutir aspectos fácticos –la nulidad del registro, la inexistencia del exequátur, la falsedad documental – que son ajenos al plano jurídico en que se sitúa esta causal.Radicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 16 (iv) En los cargos por la vía indirecta –tercero y cuarto–, la deficiencia es de otra índole , pero igualmente comprometedora: no se realizó un genuino análisis de refutación probatoria. El
16 (iv) En los cargos por la vía indirecta –tercero y cuarto–, la deficiencia es de otra índole , pero igualmente comprometedora: no se realizó un genuino análisis de refutación probatoria. El recurrente solo señaló las pruebas que, en su criterio, fueron preteridas –la providencia del Juzgado Tercero de Familia y el certificado de inexistencia del exequátur –, pero no estableció cuáles fueron los hechos el Tribunal dio por probados, ni cómo los documentos excluidos habrían alterado ese análisis.
Todas las deficiencias reseñadas convergen en un rasgo que caracteriza la demanda de casación en conjunto: su naturaleza de alegato de instancia. A lo largo de los cinco cargos, el casacionista no formuló un juicio técnico sobre la legalidad de l fallo del Tribunal, sino que reiteró –con distinta formulación– su versión de la controversia: la nulidad del registro civil, la invalidez del matrimonio, la falsedad por uso, la ausencia de derecho a gananciales y la ilicitud de la causa del pago.
En otras palabras, la demanda de casación no se dirigió contra la sentencia impugnada, sino contra la posición jurídica del demandado. El recurrente argumentó como si se encontrara ante un juez ordinario llamado a resolver la controversia en su integridad, y no ante un Tribunal de Casación cuya función se circunscribe a examinar la legalidad del fallo de segundo grado.
3. Conclusión.
Dado que las censuras planteadas no satisfacen las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación,Radicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 17
3. Conclusión.
Dado que las censuras planteadas no satisfacen las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación,Radicación n.º 11001-31-03-009-2023-00188-01 17 resulta imperativa la inadmisión de la demanda de sustentación (art. 346-1, Código General del Proceso).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2025 , proferida en esta causa por la Sala Civil del Tribunal Super