🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2378-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2378-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

AC2378-2026 Radicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso la incidentante contra el fallo de 20 de agosto de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El proceso declarativo previo.

Automotores Llanogrande S.A. promovió demanda verbal contra la Fiduciaria Bancolombia S.A., en su condición de vocera de los Patrimonios Autónomos PA Torre 33 y PA Inmueble Torre

33. Allí solicitó « declarar la nulidad absoluta de la Escritura Pública No.

325 del 22 de enero de 2019 de la Notaria 38 del Círculo de Bogotá D.C., por medio de la cual se formalizó el acto jurídico de compraventa del inmuebleRadicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 2 identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 230-157 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, por contravención de normas imperativas de derecho y de orden público ». Como medida cautelar, solicitó la inscripción de la demanda en el referido folio.

Las pretensiones fueron denegadas en ambas instancias . En consecuencia, se ordenó el levantamiento de la cautela.

solicitó la inscripción de la demanda en el referido folio.

Las pretensiones fueron denegadas en ambas instancias . En consecuencia, se ordenó el levantamiento de la cautela.

2. Incidente de liquidación de perjuicios.

2.1. Pretensiones.

Tras obtener sentencia favorable que declaró probadas las excepciones propuestas, el Patrimonio Autónomo PA Torre 33 – presentó incidente de liquidación de perjuicios, reclamando el resarcimiento de los siguientes agravios patrimoniales: (i) $7.240.536.724, a título de daño emergente; (ii) $7.351.045.592, por concepto de pérdida de oportunidad y (iii) $2.326.709.709, por concepto de afectación del good will.

2.2. Fundamento fáctico.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que la cautela de inscripción de la demanda que se impuso sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 230-157 de Villavicencio, constituyó una actuación procesal abusiva y desproporcionada, que generó consecuencias catastróficas para el desarrollo del proyecto inmobiliario Torre 33 Centro Empresarial.Radicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 3 Señaló que, para el momento histórico del registro de la medida, dicho proyecto se encontraba en la fase final de su terminación, con un avance certificado del 99.18% de obra, y en plena etapa de comercialización de las unidades inmobiliarias. La inscripción de la demanda en el folio de matrícula generó un riesgo jurídico muy grave, que impidió a la fiduciaria cumplir con

plena etapa de comercialización de las unidades inmobiliarias. La inscripción de la demanda en el folio de matrícula generó un riesgo jurídico muy grave, que impidió a la fiduciaria cumplir con su deber legal de escriturar y transferir las unidades construidas a los promitentes compradores.

Explicó que la Circular Externa 029 de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia impone a las sociedades fiduciarias el deber indelegable de vigilar que los inmuebles objeto de fiducia mercantil inmobiliaria se encuentren completamente libres de riesgo jurídico antes de su transferencia a terceros adquirentes. En consecuencia, la medida cautelar tornó virtualmente imposible la comercialización de las unidades.

Esta parálisis comercial resultó especialmente lesiva, toda vez que el patrimonio autónomo había estructurado su flujo de caja y modelo financiero sobre la base de la exitosa comercialización del proyecto inmobiliario. Así, la inscripción de la demanda rompió dolosamente el cierre financiero, impidiendo que el proceso de liquidación se iniciara oportunamente y que se materializara el derecho fiduciario que Automotores Llano Grande S.A. tenía registrado desde 2018.

Paradójicamente, la medida cautelar solicitada por la propia Automotores Llano Grande S.A. destruyó la única fuente de pago disponible para satisfacer la pretensión económica deRadicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 4 $4.700.000.000 que esa sociedad reclamaba. Al impedir la escrituración y venta de las unidades inmobiliarias, la actora desplazó en el tiempo el pago que perseguía, generando una

4 $4.700.000.000 que esa sociedad reclamaba. Al impedir la escrituración y venta de las unidades inmobiliarias, la actora desplazó en el tiempo el pago que perseguía, generando una situación artificial de insolvencia que condujo al patrimonio autónomo a la cesación de pagos y, eventualmente, a un proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

3. Trámite de primera instancia.

3.1. El incidente de liquidación de perjuicios fue admitido a trámite mediante providencia de 21 de octubre de 2021. Enterada de esa determinación, Automotores Llano Grande S.A. descorrió el traslado oponiéndose frontalmente a todas las pretensiones indemnizatorias.

Destacó, al efecto , que la fiduciaria conocía desde la constitución del fideicomiso que el precio del inmueble no había sido pagado; que modificó deliberadamente la minuta de transferencia autorizada por el enajenante inicial; que ignoró las advertencias sobre el impago, y q ue el constructor ya venía incumpliendo obligaciones –incluidos créditos con entidades bancarias y el pago de compensación de áreas de cesión– mucho antes de la inscripción de la medida cautelar.

En cuanto al fondo del incidente, señaló que su contraparte no demostró la existencia, efectiva causación y cuantía del daño como consecuencia directa de la medida cautelar, requisito esencial para declarar responsabilidad. Adicionalmente,Radicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 5 cuestionó los honorarios reclamados, pues incluyen procesos

como consecuencia directa de la medida cautelar, requisito esencial para declarar responsabilidad. Adicionalmente,Radicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 5 cuestionó los honorarios reclamados, pues incluyen procesos judiciales ajenos a este. Además, los contratos de prestación de servicios no fueron celebrados con el PA Torre 33, y los montos pactados con los profesionales resultan desproporcionados

3.2. Mediante sentencia de 27 de abril de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito d e Bogotá denegó todas las pretensiones. Adicionalmente, impuso «multa a la parte incidentante, de conformidad como (sic) lo estable el artículo 206 del C.G.P., a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de $850.000.000, el cual corresponde al 5% de la cantidad estimada ($17.000 .000.000)». Inconforme, el PA Torre 33 interpuso recurso de apelación

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocando la sanción asociada al juramento estimatorio –decisión que, dicho sea de paso, no es cuestionada en sede de casación –, pero confirmando la negativa de indemnización de perjuicios solicitada por el PA Torre 33.

En sustento, sostuvo que la parte demandada que aspire a ser indemnizad a tras el fracaso de las pretensiones de su contraparte y el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por esta, «debe canalizar su reclamo a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a)

ser indemnizad a tras el fracaso de las pretensiones de su contraparte y el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por esta, «debe canalizar su reclamo a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a) La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b) El perjuicio sufrido y, desde luego, c) La relación o nexo de causalidad (...)».Radicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 6 Precisó, además, que « no existe ninguna presunción que pueda traerse para tener por causado el detrimento per se y centrar la atención únicamente en el establecimiento de la cuantía». En ese sentido, rechazó tajantemente el argumento del incidentante según el cual «para el presente incidente es un tema superado y debatido, de cara a que el incidente solo se limita a la cuantificación de los mismos », e insistió en que el Patrimonio Autónomo PA Torre 33 « estaba forzado a demostrar los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, de lo contrario, t runcaría el efecto resarcitorio perseguido».

Por esa vía, señaló que la parte incidentante «no se ocupó por establecer la efectiva ocurrencia de perjuicios ante las cautelas (...), sino de una temática distinta (la nulidad de la escritura pública por tra nsgresión de normas imperativas)». Asimismo, rechazó expresamente la premisa según la cual la antijuridicidad de la conducta de la sociedad demandante dependía automáticamente de la suerte adversa del litigio donde se dispuso la cautela. Por el contrario, el Tribunal

normas imperativas)». Asimismo, rechazó expresamente la premisa según la cual la antijuridicidad de la conducta de la sociedad demandante dependía automáticamente de la suerte adversa del litigio donde se dispuso la cautela. Por el contrario, el Tribunal enfatizó que no resultaba posible « tenerse por acaecido el perjuicio únicamente por recabarse una sentencia contraria a los intereses de los demandantes, haberse dado una medida cautelar en el proceso y levantado como efecto del fallo (lo que no es equiparable a la ilegalidad)».

En línea con lo anterior, destacó un hecho crucial: « La primera medida cautelar que se pregonó para el inmueble fue una distinta a la originada en el de marras », pues existió « otra anotación de similar entidad y, por ende, con la capacidad de causar el mismo o mayor efecto nocivo». Específicamente, señaló que « ambas precautelares son de inscripción del inaugural y distan entre sí, por pocos días (aproximadamente 16 días calendario) y su precursor fue Automotores Ll ano Grande S.A. ». Dicha circunstancia resulta determinante, porque se trata de «dos expedientes separados, tramitados por distinta vía y para los cuales noRadicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 7 prosperó la acumulación, de ahí que, debía probarse lo de interés para este asunto, lo que comprende el impacto individual de la cautela».

Por último, enfatizó en que «el incidentista es confuso en cuanto a los eventos puntuales de los que dimanan los perjuicios como situación propia de la anotación 37 [el registro de la medida cautelar] », y que e sa

Por último, enfatizó en que «el incidentista es confuso en cuanto a los eventos puntuales de los que dimanan los perjuicios como situación propia de la anotación 37 [el registro de la medida cautelar] », y que e sa oscuridad no podía superarse con las pruebas recaudadas, comoquiera que «los testigos escuchados dan cuenta de vicisitudes, pero no del alcance por el que se indaga». A modo de ilustración, reseñó que la señora Nancy Smith Suarez Acevedo mencionó « seis desistimientos de compra en el proyecto », lo cual «denota contratiempos, pero ninguno de ellos con exactitud frente a la cautela auscultada (y solo para esa...)». Los demás declarantes se refirieron al impacto económico del proceso ejecutivo que promovió Bancolombia S.A. contra el PA Torre 33, pero el impago que motivó ese cobro coactivo no podría considerarse como un efecto directo de la medida cautelar impugnada, ya que esta se materializó en una fecha posterior.

Finalmente, en punto del dictamen pericial aportado por la recurrente, aclaró que «estaba abocad[o] a verificar hechos de interés al proceso que requirieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pero no reemplaza el deber de la parte de identificar la conducta antijurídica y el perjuicio, previo a entrar a liquidarlo».

DEMANDA DE CASACIÓN

Al sustentar su impugnación extraordinaria, el demandante presentó dos cargos, por las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 8

CARGO PRIMERO

presentó dos cargos, por las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 8

CARGO PRIMERO

Al amparo de la causal primera de casación, el recurrente denunció la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, así como del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, todos relativos a la responsabilidad civil extracontractual.

En su desarrollo, sostuvo que « el solo hecho de haberle sido negadas las pretensiones de nulidad de la escritura pública en ambas instancias y las consideraciones de ambos fallos, hacen presumir si bien no la mala fe, sí un grado de desconocimiento y temeridad en la demandante que son clara muestra de culpa y del abuso del derecho a litigar ». Añadió que, a la luz de los artículos 241 y 280 del Código General del Proceso, el juzgador debió derivar indicios de la conducta procesal de las partes, con lo cual « esa causa se hubiese consagrado en la alzada como una culpa grave».

Criticó que « las dos instancias fueron ciegas y permisivas con la parte actora del proceso, cohonestando la desproporcionalidad de la cautela», y reprochó que el Tribunal no hubiera valorado la prueba documental demostrativa de que « en varias oportunidades el apoderado del Fideicomiso pidió el levantamiento de la inadecuada medida cautelar, siéndole negada», así como de que «a la demandada se le negó por parte del A quo en forma sistemática y reiterativa, el sagrado derecho de

apoderado del Fideicomiso pidió el levantamiento de la inadecuada medida cautelar, siéndole negada», así como de que «a la demandada se le negó por parte del A quo en forma sistemática y reiterativa, el sagrado derecho de prestar una caución para levantar dicha cautela».

Advirtió, además, que la medida cautelar no tenía un carácter meramente publicitario, sino que, al estar sujeta a las normas de la Superintendencia Financiera, «sacó del comercio el bienRadicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 9 y el desarrollo inmobiliario que ya había adelantado en un 90% el fideicomiso demandado, impidiéndole vender los inmuebles que se segregaron del globo y causando un daño reputacional (Good Will) enorme».

En lo atinente al quantum del perjuicio, argumentó que los juzgadores « mezclaron» la insuficiencia en la prueba del monto indemnizatorio con la acreditación de los elementos de la responsabilidad, de suerte que «el sentir de que la prueba de la suma a indemnizar fue débil, terminó afectando el centro del debate ». Finalizó reprochando que no se hubieran decretado pruebas de oficio.

CARGO SEGUNDO

Por la causal segunda de casación, el recurrente denunció errores de hecho manifiesto s y trascendentes en la apreciación de las pruebas, en especial, de los testimonios de Laura Alejandra Angulo Vélez y Nancy Smith Suárez Acevedo.

Respecto de la primera declarante –abogada e hija del representante legal de la sociedad fideicomitente , Santa Lucía

de las pruebas, en especial, de los testimonios de Laura Alejandra Angulo Vélez y Nancy Smith Suárez Acevedo.

Respecto de la primera declarante –abogada e hija del representante legal de la sociedad fideicomitente , Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S.–, señaló que su testimonio «ratific[ó] todas las penurias y vicisitudes por las que tuvo que pasar» dicha sociedad y el Fideicomiso Torre 33, y que el j uzgador le restó credibilidad indebidamente a causa de la tacha formulada por la contraparte, «olvidando que su cercanía con lo acontecido y su parentesco con el representante legal de la fideicomitente en lugar de restarle era un plus muy aprovechable en términos de las reglas de la experiencia».

En cuanto a la segunda declarante –abogada especialista en negocios fiduciarios–, destacó que «de manera desglosada y sin prisaRadicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 10 explicó el fenómeno del impacto nocivo y devastador » que las medidas cautelares generaron sobre el proyecto, identificando «como impacto directo (...) seis desistimientos de compra en el proyecto ». Censuró que el juez de primera instancia hubiera «prejuzga[do] de manera abrupta» a la testigo, al señalar durante la audiencia en la que rindió su versión que esta «no va a conducirnos a nada».

A lo expuesto añadió que la exigencia de individualizar cuál de las dos medidas cautelares de inscripción de la demanda causó tal o cual daño constituye una « prueba diabólica corolario de que nadie está obligado a lo imposible», toda vez que «no fue ni la primera

de las dos medidas cautelares de inscripción de la demanda causó tal o cual daño constituye una « prueba diabólica corolario de que nadie está obligado a lo imposible», toda vez que «no fue ni la primera sola, ni la segunda sola, fueron ambas en conjunto ». Adicionalmente, argumentó que una lectura adecuada de los testimonios, «aunado a un análisis en conjunto de los mismos con los demás medios de convicción», habría conducido a constatar «una causa injustificada, un nexo causal absolutamente claro y un daño efectivo y antijurídico».

CONSIDERACIONES

1. Estructura de la sentencia impugnada.

La sentencia del ad quem denegó las pretensiones indemnizatorias con fundamento en dos premisas autónomas: (i) la ausencia de demostración de una conducta antijurídica imputable a la incidentada –en particular, de dolo, culpa, temeridad o mala fe al promover el proceso declarativo y solicitar la inscripción de la demanda–, y (ii) la falta de prueba del perjuicio concreto y de su nexo causal con la medida cautelar decretada en los albores de este proceso.Radicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 11

Cada una de esas determinaciones constituye, por sí sola, razón suficiente p ara desestimar la pretensión resarcitoria, tal como lo reiteró la Sala en la sentencia CSJ SC1144-2025:

«(...) la derrota procesal (...) constituye una condición necesaria para el éxito de cualquier pretensión indemnizatoria (...), pero no es suficiente, per se, para imponerle un débito de resarcimiento. Para que proceda la

«(...) la derrota procesal (...) constituye una condición necesaria para el éxito de cualquier pretensión indemnizatoria (...), pero no es suficiente, per se, para imponerle un débito de resarcimiento. Para que proceda la indemnización (...) se deben demostrar todos los elementos jurídic os y fácticos que constituyen la responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar, es decir: (i) la existencia de un daño o agravio injusto (patrimonial o extrapatrimonial); (ii) la conducta procesal temeraria, negligente o de mala fe del [demandante] al promover el proceso ejecutivo, o solicitar las medidas cautelares; y (iii) un nexo causal entre dicha conducta antijurídica y el daño injusto».

La arquitectura explicada tiene una implicación significativa para la suerte del caso , pues la presunción de corrección y legalidad que respalda la sentencia de segunda instancia únicamente puede ser refutada si el recurrente acredita que ambos fundamentos esenciales de la motivación del Tribunal –la ausencia de prueba sobre la antijuridicidad y el perjuicio concreto– incurren en los vicios de juzgamiento que les atribuye.

Y, como se explicará seguidamente, la demanda de casación que se examina no cumple con ese requerimiento.

2. Examen del primer cargo.

2.1. La causal primera de casación circunscribe el debate a un yerro de naturaleza estrictamente jurídica: la infracción de una norma sustancial por falta de aplicación, aplicación indebidaRadicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 12 o interpretación errónea. No puede haber en este escenario ninguna discrepancia sobre la plataforma fáctica fijada por el

una norma sustancial por falta de aplicación, aplicación indebidaRadicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 12 o interpretación errónea. No puede haber en este escenario ninguna discrepancia sobre la plataforma fáctica fijada por el Tribunal en su sentencia. Así lo dispone expresamente el artículo 344.2, lit. a), del Código General del Proceso: « Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

Dicho esto, resulta evidente la radical desarmonía entre la causal de casación invocada por el recurrente y su desarrollo argumentativo –lo que traduce que incurrió en el vicio de técnica denominado mixtura–. Pese a anunciar la violación directa de los artículos 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, así como del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el casacionista dedicó el grueso de su exposición a controvertir conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, entreverando, sin distinguirlos, algunos planteamientos de índole jurídica que, como se verá, tampoco logran comprometer la decisión censurada.

En lo que atañe al componente fáctico -probatorio, el PA Torre 33 insistió en que debieron derivarse indi cios de la conducta procesal de las partes; que se ignoró la prueba documental relativa a las solicitudes de levantamiento de la cautela y de prestación de caución; que los fallos adversos a la sociedad demandante constituían «clara muestra de culpa y del abuso del derecho a litigar»; que las instancias «fueron ciegas y permisivas» en

cautela y de prestación de caución; que los fallos adversos a la sociedad demandante constituían «clara muestra de culpa y del abuso del derecho a litigar»; que las instancias «fueron ciegas y permisivas» en la valoración del acervo probatorio , e incluso que debieron decretarse pruebas de oficio. Esos reproches, sin excepción, atañen a la valoración y determinación de los hechos del litigio. Son ajenos, por tanto, al ámbito de la causal primera.Radicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 13

En cuanto a los planteamientos que sí revisten naturaleza jurídica –la tesis de que la inscripción de la demanda no operaba como una simple medida publicitaria sino que sustraía el inmueble del tráfico jurídico; la invocación de los principios de reparación integral y equidad, y el alegato según el cual los jueces de instancia confundieron la insuficiencia probatoria del quantum con la prueba de los elementos de la responsabilidad –, ninguno de ellos se dirige contra la conclusión del Tribunal relativa a la ausencia de conducta antijurídica. Todos gravitan, en cambio, en torno al segundo pilar de la sentencia , esto es, la existencia, prueba y cuantificación del perjuicio.

De ahí que , aun si se los examinara en su propio mérito, resultarían intrascendentes.

2.2. En efecto, si se analiza la primera acusación sin alterar la plataforma fáctica fijada por el ad quem –como lo impone la vía directa escogida – aflora la incompletitud de la censur a y, por ende, su futilidad. Recuérdese que una de las conclusiones

la plataforma fáctica fijada por el ad quem –como lo impone la vía directa escogida – aflora la incompletitud de la censur a y, por ende, su futilidad. Recuérdese que una de las conclusiones nucleares del fallo del Tribunal fue que no se acreditó que Automotores Llano Grande S.A. hubiera obrado con dolo, culpa, temeridad o mala fe al promover el proceso declarativo y solicitar la inscripción de la demanda.

Y, dado ese supuesto –que, se reitera, el recurrente debe aceptar en esta senda –, la denunciada falta de aplicación de los artículos 2341 y siguientes del Código Civil carecería totalmente de asidero . T ales normas presuponen la demostración de unaRadicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 14 conducta antijurídica imputable al agente . Algo similar ocurre con la transgresión del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Los principios de reparación integral y equidad que esa norma consagra presuponen la existencia de un daño antijurídico cuya indemnización deba tasarse; no constituyen una fuente autónoma de responsabilidad que releve al reclamante de acreditar los elementos constitutivos de la obligación resarcitoria; mucho menos dispensan al juez de verificar la reprochabilidad de la conducta del agente como presupuesto del deber de reparar.

2.3. Ahora bien, es evidente que el PA Torre 33 incluyó en el primero de sus cargos algunas alusiones a la reprochabilidad subjetiva de la incidentada, a saber, que la improsperidad de las pretensiones hacía « presumir temeridad », que debieron derivarse

el primero de sus cargos algunas alusiones a la reprochabilidad subjetiva de la incidentada, a saber, que la improsperidad de las pretensiones hacía « presumir temeridad », que debieron derivarse indicios de la conducta procesal y que la medida cautelar era desproporcionada. Esas referencias, cabe reiterar, se formularon por la vía directa, que es procesalmente inidónea para controvertir conclusiones de naturaleza fáctica y probatoria.

Pero si, en gracia de discusión, se examinaran esos planteamientos con prescindencia de la vía por la que fueron encauzados, tampoco alcanzarían a satisfacer las exigencias técnicas de un cargo por la vía indirecta, dado que:

(i) El recurrente no reconstruyó la tesis del Tribunal sobre la ausencia de conducta antijurídica: no identificó qué pruebas concretas fueron erróneamente apreciadas o indebidamente preteridas al formarse esa conclusión, ni contrastó el contenido objetivo de l os medios de convicción conRadicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 15 lo inferido por el sentenciador, que es la operación intelectual esencial del cargo por error de hecho.

(ii) Lo que el casacionista ofreció fue su propia valoración del acervo probatorio ; esto es, una lectura alternativa de los hechos que reproduce un alegato propio de las instancias, sin revestirlo de la estructura y el rigor demostrativos que exige un genuino cargo por error de hecho en casación.

(iii) La afirmación de que la improsperidad de las pretensiones engendra una « presunción» d e temeridad carece de

revestirlo de la estructura y el rigor demostrativos que exige un genuino cargo por error de hecho en casación.

(iii) La afirmación de que la improsperidad de las pretensiones engendra una « presunción» d e temeridad carece de sustento normativo. Ni el artículo 2341 del Código Civil ni el artículo 597 del Código General del Proceso consagran una regla semejante; además, el precedente consolidado de esta Corporación (CSJ SC1066-2021, CSJ SC204-2023, CSJ SC11442025, entre muchas otras ) es enfático en que el fracaso de la acción no constituye, per se, prueba ni indicio de dolo, mala fe o temeridad del demandante.

2.4. Por las razones expuestas, el primer cargo resulta formalmente inadmisible.

3. Examen del segundo cargo.

3.1. A diferencia de la senda directa, la violación indirecta de la ley sustancial habilita al recurrente para controvertir las premisas probatorias sobre las que se edificó la decisión. En esta vía, le incumbe identificar con precisión las pruebas que estima erróneamente apreciadas o preteridas, reconstruir la tesis delRadicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 16 sentenciador, poner de presente el yerro fáctico y demostrar su trascendencia –esto es, que, de no haberse incurrido en él, la decisión habría sido sustancialmente distinta–.

Precisado lo anterior, se recuerda que el casacionista dirigió su censura contra la apreciación de los testimonios de Laura Alejandra Angulo Vélez y Nancy Smith Suárez Acevedo. Adujo que

Precisado lo anterior, se recuerda que el casacionista dirigió su censura contra la apreciación de los testimonios de Laura Alejandra Angulo Vélez y Nancy Smith Suárez Acevedo. Adujo que esas declaraciones acreditaban los perjuicios irrogados a l PA Torre 33 con ocasión de la inscripción de la demanda y que el Tribunal las desestimó al exigir que se individualizaran los daños atribuibles a la anotación n.º 37 (la inscripción de la demanda en este proceso), diferenciándolos de los derivados de la anotación n.º 36 (la inscripción de la demanda en el proceso tramitado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá).

Por ese sendero , calificó la exigencia como « prueba diabólica corolario de que nadie está obligado a lo imposible», y advirtió que «no fue ni la primera [medida cautelar] sola, ni la segunda sola, fueron ambas en conjunto» las que generaron el daño. Finalmente, reprochó que el juez de primera instancia hubiera « prejuzgado de manera abrupta » durante la recepción del testimonio de la señora Suárez Acevedo al afirmar que su declaración «no va a conducirnos a nada»; invocó la «moderna dinámica de la carga de la prueba» para reclamar la inversión del onus probandi en favor del incidentante; y subrayó que los juzgadores incumplieron el deber de decretar pruebas de oficio.

3.2. Tras este recuento, en gracia de discusión podría admitirse que la exigencia de individualización del daño

juzgadores incumplieron el deber de decretar pruebas de oficio.

3.2. Tras este recuento, en gracia de discusión podría admitirse que la exigencia de individualización del daño formulada por el Tribunal se muestra demasiado severa a la luzRadicación n.º 11001-31-03-001-2019-00290-01 17 de las circunstancias del caso. Ambas inscripciones de demanda fueron promovidas por el mismo sujeto procesal (Automotores Llano Grande S.A.), sobre el mismo folio de matrícula inmobiliaria, con apenas dieciséis días de diferencia, y podrían producir efectos jurídicos similares sobre la comercialización de las unidades inmobiliarias del proyecto constructivo.

Sin embargo, incluso concediendo ese punto al recurrente –es decir, asumiendo que el Tribunal erró al valorar los testimonios en lo que concierne a la demostración del perjuicio–, el cargo resultaría por igual intrascendente. Ello porque, según quedó establecido en la premisa metodológica (supra, num. 1), la sentencia impugnada descansa sobre dos soportes autónomos y concurrentes, y el segundo cargo combate únicamente el relativo a la demostración del perjuicio y del nexo causal, sin hacer

Consultar sobre este documento ...