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CSJ - AC2379-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2379-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2379-2026 Radicación n.° 11001-31-03-014-2018-00483-01 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). El Despacho decide el impedimento manifestado por la

H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para intervenir en el recurso de casación formulado por Investor S.A.S. frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que Mamounia Ltda. promovió contra la recurrente I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de 27 de marzo de 2026, la H.

Magistrada Adriana Consuelo López Martínez manifestó estar impedida para intervenir en el asunto referido, aduciendo la estructuración de la causal 12 contenida en el artículo 141 del Código General del Proceso, así: «en sede de instancia fungí como apoderada de la demandada hasta el 4 de septiembre de 2025, fecha en que se presentó renuncia al mandato (archivo ‘015RenunciaPoder’ del expediente digital)».

II.- CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-31-03-014-2018-00483-01 2 1.- La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.

servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía. Con el propósito de materializar esta garantía, los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, mediante precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce [n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado » ( CSJ STC17889-2016, reiterado en el AC653-2026). Al respecto, esta Corporación tiene dicho: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ AC, 8 ab. 2005,

previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ AC, 8 ab. 2005, rad. 00142-00, citado AC, 18 ag. 2011, rad. 2011-01687; AC, 23 ag. 2023, rad. 2023-01366-00 y AC653-2026). Estas causales, por ocasionar que los juecesRadicación n.° 11001-31-03-014-2018-00483-01 3 naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris » (CSJ AC1424-2016 y AC653-2026). 2.- El Código General del Proceso consagró, en el numeral 12 del artículo 141, como causal de recusación y, por extensión de impedimento, «[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo». 3.- Al subsumir el motivo de apartamiento implorado en la situación fáctica expuesta relativa a la representación judicial que realizó la dignataria, antes de tomar posesión del cargo de Magistrada de esta Corporación, sobre la compañía convocada como profesional del derecho en el pleito examinado, se evidencia que su criterio e imparcialidad

cargo de Magistrada de esta Corporación, sobre la compañía convocada como profesional del derecho en el pleito examinado, se evidencia que su criterio e imparcialidad pueden verse comprometidos para intervenir en este caso, por lo que en esta ocasión es viable concluir que sí se estructura la causal de alejamiento invocada. Por consiguiente, como en esta oportunidad el motivo de impedimento alegado se encuentra acreditado 1, este será aceptado, sin que haya lugar a designar conjuez para reemplazar a la H. Magistrada separada, por cuanto con los demás integrantes de la Sala subsiste el quórum necesario para resolver. 1 Folio 71; Archivo digital: 01CuadernoUno.pdf, Cdno 001PrimeraInstancia. Y Archivo digital: 015RenunciaPoder.pdf; Cdno 002CuadernoTribunal.Radicación n.° 11001-31-03-014-2018-00483-01 4 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero: ACEPTAR el impedimento manifestado por la

H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para conocer del presente asunto.

Segundo: En firme esta providencia, ingresen las diligencias a este Despacho, por ser la oficina judicial que sigue en turno, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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