CSJ - AC238-2004 [1100231100211998-008838-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC238-2004 [1100231100211998-008838-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., veintiséis de octubre de dos mil cuatro
Referencia: Exp. No. 1101-31-10-021-1998-08838-01
Decídese sobre la admisión de la demanda de casación formulada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2003, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de impugnación de la paternidad legítima e investigación de la misma, que inició el defensor de familia a petición de Gloria Cuéllar de Cely, y en interés de Julián Ferney Cely Cuéllar contra los herederos indeterminados de José Darío Cely López y Alberto Miguel de la Espriella Zarante.
ANTECEDENTES
1. La demanda reclamó en un primer momento la impugnación de la paternidad legítima, solicitud que el juzgado ordenó integrar con la declaración de filiación, para dirigirla en contra del presunto padre.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
2. La primera instancia acogió las pretensiones mediante sentencia apelada sin éxito por el demandado Alberto Miguel de la Espriella Zarante, pues el Tribunal confirmó la decisión del a quo, determinación que ahora es objeto del recurso de casación.
CONSIDERACIONES Los cargos presentados tienen defectos generales y también adolecen de errores particulares que inhabilitan la demanda para ser admitida, por falta de precisión, claridad y ausencia de demostración que toda censura debe cumplir en casación, como pasa a examinarse.
1. Establece el artículo 374 del C. de P.C., que la
demanda de casación debe contener los fundamentos de cada censura, "en forma clara y precisa", requisito que, entre otras condiciones, obliga al recurrente a plantear sus cargos de manera comprensible y lógica (claridad), procurando que ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser individualizada la acusación dentro del ámbito de la causal que le sirve de cimiento (precisión). La misma disposición ordena que si la censura se ampara en la causal primera de casación y, específicamente, en la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el correspondiente yerro del Tribunal lo que significa que la censura no puede limitar su acusación al análisis de los textos legales que se afirman quebrantados, ni circunscribir E.V.P2. Exp. No. 08838-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil su reproche a contraponer un alegato de instancia en el que apenas se haga referencia a los medios probatorios que el sentenciador habría supuesto o ignorado, sino que es indispensable encarar el fallo enjuiciado con vista en tales probanzas, para que, por ese camino se evidencie el yerro fáctico que habría provocado la infracción de la ley material, amén de su relevancia en la determinación adoptada. En este sentido, ha precisado la Sala en numerosas providencias que "si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más
elaborado", como quiera que "impone, para el caso de violación por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia" (auto de 29 de agosto de 2000, Exp. No. 1994-0088). Por eso "no basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas por su denominación (…) sino que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos" (autos de 9 de noviembre de 1999 Exp. No. 7786 y 31 de julio de 2000 Exp. No. 0371). De otro lado ha sostenido esta Corporación, a propósito de la idoneidad de una acusación que esta "'ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en E.V.P3. Exp. No. 08838-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…' (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)… La simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud
del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia' (G.J. t, CCLV, pag.116)." (auto de 8 de agosto de 2003, exp. No. 40301)
2. En el presente asunto el Tribunal extrajo como bases probatorias para la prosperidad de la pretensión de impugnación, la declaración del demandado, quien aceptó las relaciones sexuales con la madre del demandante, expresó que durante época que ocurrieron, su pareja "no hacía vida marital con su esposo pues se encontraba detenido", también apreció los demás interrogatorios, en especial el de Nelson Enrique Cely Cuéllar que, según el juzgador, evidencian que "JOSÉ DARÍO CELY LÓPEZ se ausentó del hogar que compartía con su mujer e hijos por un largo período a finales del año 83" (mayúsculas originales).
Enfrente a la pretensión de investigación de la paternidad, a más de la confesión del demandado Alberto Miguel de la Espriella Zarante y los demás testimonios, el ad quem dijo: "la prueba contundente de las relaciones sexuales entre GLORIA
CUÉLLAR DE CELY y ALBERTO MIGUEL DE LA ESPRIELLA
E.V.P4. Exp. No. 08838-01
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ZARANTE, es el resultado de la prueba practicada con base en los marcadores genéticos -ADNque obra a folios 128 y 129 del cuaderno principal, la cual arrojó una probabilidad de paternidad del 99.999% entre el señor ALBERTO MIGUEL DE LA ESPRIELLA ZARANTE y el menor JULIÁN FERNEY, la cual no fue controvertida por el extremo pasivo.".
3. Contra esta fundamentación fáctica, el recurrente en casación formuló tres cargos, todos al amparo de la causal primera, los dos primeros por error de hecho y el tercero por infracción directa de normas sustanciales.
En punto de la demanda de casación, sobresale de manera general en todos los cargos la forma confusa con que pretendió sustentarse el recurso y deja al descubierto la turbia exposición que como una mezcla indiscriminada, refundió alegaciones propias de una causal con otra, salpicadas de referencias normativas traídas atropelladamente al libelo sin un propósito definido, en patente desmedro de su idoneidad formal, pues dista de la claridad y precisión que la ley exige en su presentación. Notorio es el hibridismo en que incurrió la censura, pues a pesar de anunciar unos motivos de casación, a poco andar en su desarrollo, cambia de plana abrupta e inexplicablemente para invocar vicios de distinto linaje, por ende susceptibles de ataque por sendas diferentes a la elegida. Para patentizar lo que viene de decirse, bueno resulta particularizar las informalidades: el cargo inaugural, inició con disquisiciones jurídicas alrededor de los hijos legítimos, para luego
descender con un lánguido análisis y concluir que no hay prueba E.V.P5. Exp. No. 08838-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sobre la temporada de ausencia de José Darío Cely López del hogar conyugal y la prevalencia de la presunción legal de paternidad de los hijos de mujer casada. Luego saltó, sin razonamiento alguno, a la actuación injustificada y "supletoria" del ICBF, avanzó con apreciaciones sobre la caducidad de la acción, según los "artículos 217, 219, 220 y 223 del C.C." y finalizó la disputa con cuestionamientos sobre el procedimiento de admisión de la demanda. El cargo resumido expresó ataques que corresponden a aspectos jurídicos, mezclados con una demostración tenue de aparentes alegaciones de nulidad procesal, sin rumbo preciso que determine los errores. El segundo cargo, recayó sobre la indebida admisión de la demanda, esta vez porque, según el recurrente, se concedieron dos términos para subsanar la misma, enseguida fustigó al Tribunal por no decretar el interrogatorio de Gloria Cuéllar de Cely y después haberla reconocido como demandante al resolver solicitudes que incluyeron el nombramiento de apoderado. Tal negativa contraría, a juicio del censor, la igualdad, defensa y el debido proceso. En este aparte la impropiedad consiste en que planteó irregularidades en el trámite del proceso, lo que correspondería a la causal quinta y terminó con asperezas respecto a un presunto error probatorio, sin mencionar normas de
tal estirpe y en contravía de su propio anuncio sobre la comisión de un "error de hecho". En cuanto hace al tercer cargo, denunció que según las pruebas, se "encuentra demostrado que el señor JOSE DARIO CELY LOPEZ , (sic) padre legítimo del menor JULIAN FERNEY CELY CUELLAR, (sic) se ausentó del hogar conyugal a finales del año de 1983 (Folio 16 del cuaderno 2 ) y regresó en el mes de junio de E.V.P6. Exp. No. 08838-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1984, antes de nacer JULIAN FERNEY y quien estuvo presente en su nacimiento.". Citó y transcribió los artículos 27, 213, 214, 217, 220, 221,223, para deducir que se dio por demostrado "sin estarlo" el abandono del hogar conyugal por parte de José Darío Cely López y remató la censura con que, a "causa de los ERRORES DE DERECHO señalados, por falta de aplicación de las normas sustanciales y la aplicación indebida de las probatorias, llevó al AD QUEM" a acceder a las pretensiones de la demanda e "hizo producir efectos contrarios a los contenidos" en las normas transcritas. La falencia individual de este cargo es la mixtura de las vías elegidas para la sustentarlo, pues luego de introducir con una vulneración directa desciende sin recato sobre las pruebas, también de manera infortunada, porque aún si pudiera entenderse que el camino es la violación indirecta ninguna demostración hay
de la comisión de yerros fácticos. Pero si fuera poco lo discurrido, la demanda elude cualquier embate a la base primordial de la sentencia en cuanto a la declaración de paternidad como fue la prueba de ADN, que arrojó un resultado de compatibilidad genética entre demandante y demandado del 99,999%, razón para considerar que la demanda no tiene aptitud formal para aniquilar la sentencia porque desde el umbral se advierte que funcionalmente la demanda no podría llevar al derrumbamiento de la providencia, pues si se acusó el fallo por error de hecho en la apreciación de las pruebas, la jurisprudencia reclama su demostración, la que no tendría lugar si el recurrente evade en la demanda de casación los soportes fundamentales del fallo. Esta suerte de razonamientos intrincados, determinan una falta de claridad que impiden a la Corte conocer cuál es el fin del E.V.P7. Exp. No. 08838-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ataque, además de apuntar a argumentos panorámicos inapropiados en sede casacional, pues no expone las bases del fallo ni menos las enfrenta, con sensibles efectos en cuanto a la precisión de la censura.
4. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en el proceso de la referencia y por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese,
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
E.V.P8. Exp. No. 08838-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
E.V.P9. Exp. No. 08838-01