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CSJ - AC238-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC238-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREBIA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC238-2016 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-03130-00 Bogotá D. C, veinticinco (25) de enero de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Tercero Civil d el C i r c u i to de Pereira (Risaralda) y Veintiséis Civil d el Circuito.

I. ANTECEDENTES

1. El señor J a v i er Elias A r i as Idarraga promovió acción p o p u l ar c o n t ra B a n co de Bogotá S.A., v i n c u l a n do a la

s u c u r s al de d i c ha e n t i d ad u b i c a da en la Calle 2 6A N o. 5 980 de Bogotá. [Folio 1, c. 1

2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló q ue la entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó q ue no c u e n ta «en el inmueble donde presta sus servicios», c on un profesional intérprete y un guía intérprete p e r m a n e n t e, ni c on «señales luminosas, sonoras, avisos visuales»

Radicación n" 11001-02-03-000-2015-03130-00 p a ra garantizar la atención de l os c i u d a d a n os sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, c o mo lo i m p o ne el artículo S de la L ey 9 82 de 2 0 0 5. [Folio 1, c .l

3. De igual f o r ma en el libelo indicó el actor q ue «el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional», luego precisó c o mo la dirección de vulneración la «Clle 26" # 59-80

Bogotá D.C.». [Folio 1, c. 1

4. El a s u n to se asignó p or reparto al J u z g a do Tercero Civil d el C i r c u i to de Pereira, Risaralda, q ue en a u to de 19 de agosto de 2 0 1 5, se declaró i n c o m p e t e n te p o r q ue «la ubicación o sitio de la posible imlneración de los derechos colectivos es

la ciudad de Bogotá D.C., motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1.998, el Juez competente para conocer de la acción es el Juez Civil del Circuito de dicha ciudad». [Folio 3, c .l

5. Al s er reasignado el proceso correspondió al J u z g a do Veintiséis Civil d el C i r c u i to de Bogotá, q ue en proveído de 5 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, suscitó el conflicto,

c on f u n d a m e n to en q ue «el actor enuncia en el encabezamiento de la demanda que la entidad accionada "... está en la parte final de mi acción popular". Al remitirse al referido aparte se advierte que la dirección es la Carrera 8 No. 18-51 de Pereira, Risaralda», p or lo q ue e ra al f u n c i o n a r io de origen a q u i en incumbía t r a m i t ar la controversia. [Folio 8, c. 1

IL CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en p r i m er lugar que, c o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os juzgados de diferente distrito

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03130-00 judicial, esta S a la es competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado p or el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, tratándose de acciones p o p u l a r es «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del a n t e r i or precepto se d e d u ce q ue la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está d e l i m i t a da p or l os fueros c o n c u r r e n t es que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue c o r r e s p o n d an a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el f u n c i o n a r io j u d i c i al no podrá a p a r t a r se de ella.

3. En el a s u n to sub judice, no existe n i n g u na d u da sobre el h e c ho de q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la

s u c u r s al del B a n co de Bogotá S.A., que se u b i ca en la Calle 2 6 # 5 9 - 80 de Bogotá, p o r q ue allí la e n t i d ad no c u e n ta c on un profesional interprete y guía de p l a n ta p e r m a n e n t e, c o mo t a m p o co c on señales l u m i n o s a s, sonoras, avisos visuales, p a ra garantizar la atención de l os c i u d a d a n os sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos t al c o mo lo o r d e na la

Ley 9 82 de 2 0 0 5. 3 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-03130-00 En efecto, la m i s ma parte a pesar de m a n i f e s t ar q ue «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó que la vulneración se d a ba en la «Clle 26A tt59-80 Bogotá D.C.», por lo q ue es claro q ue en el último l u g ar es d o n de o c u r r en las c i r c u n s t a n c i as fácticas q ue m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte d e m a n d a d a, p u es no f ue indicado p or el d e m a n d a n t e, a u n q ue si el sitio de la vulneración. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió p r e s e n t ar su d e m a n da a n te el J u ez Civil d el C i r c u i to de Pereira, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, p u es dicho f u n c i o n a r io no es el j u z g a d or d el territorio de o c u r r e n c ia de l os h e c h os n a r r a d o s, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la d e m a n d a d a.

4. En ese or den, si en este caso no se p u e de atender la

opción ejercida por el actor, y c o mo únicamente se conoce q ue el l u g ar d o n de está la posible la trasgresión de l os derechos colectivos es Bogotá, se a s i g n a ra la c o m p e t e n c ia al f u n c i o n a r io de esta c i u d a d. En t al sentido en un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta Sala indicó: No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-03130-00 naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. ( C SJ AC, 19 de octubre de 2 0 1 5, R a d. 2 0 1 5 - 0 2 3 5 4 ).

5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al j u ez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la o t ra a u t o r i d ad j u r i s d i c c i o n al implicada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, Seda de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción p o p u l ar de la referencia es el J u z g a do Veintiséis Civil del C i r c u i to de Bogotá.

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do Tercero Civil d el Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.

NOTIFÍQUESE

ARIEL SALAEAR RAMÍREZ

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