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CSJ - AC2380-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2380-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

AC2380-2026 Radicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la s solicitudes de a claración y adición elevadas por la convocante frente a la sentencia CSJ SC 21572025, dictada en esta causa.

ANTECEDENTES

1. Mediante la providencia referida, se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de segunda instancia , que había declarado la prescripción extintiva de la acción simulatoria. Tras casar dicho fallo, la Sala , en sede de instancia, dirimió la controversia

adoptando las siguientes determinaciones:

(i) Se declaró que el contrato de compraventa instrumentado en la escritura n.º 3304 de 1 de noviembre deRadicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 2 2007 fue relativamente simulado ; el pacto que realmente se celebró fue una «donación de la nuda propiedad » a favor de los demandados, hijos de la demandante.

(ii) También se declaró la nulidad absoluta del negocio oculto de donación , dado que el valor del bien superaba los 50 SMMLV y se omitió el requisito de la insinuación exigido por el artículo 1458 del Código Civil.

(iii) Se acogió la excepción de « tercero de buena fe e

SMMLV y se omitió el requisito de la insinuación exigido por el artículo 1458 del Código Civil.

(iii) Se acogió la excepción de « tercero de buena fe e inoponibilidad del acto oculto» planteada por la señora Samia Samira Lora Malluk. En consecuencia, se dispuso que la sentencia fuera inoponible a ella respecto del « veinticinco por ciento (25%) de la nuda propiedad» que le había sido adjudicado mediante providencia del 20 de enero de 2016, proferida en del pro ceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que promovió contra uno de los aparentes compradores –e hijo de la demandante–.

2. El apoderado de la señora Dolores del Carmen Hernández Villadiego solicitó complementar y aclarar ese fallo,

dadas las siguientes razones:

(i) Adujo que una « acusación cardinal » del cargo primero quedó sin resolución. Señaló que la Sala no valoró la anotación n.º 13 del folio de matrícula inmobiliaria 140 -6705, mediante la cual se inscribió la demanda de simulación el 17 de no viembre de 2015, esto es, con anterioridad a la aprobación de la partición en el proceso de divorcio (20 de enero de 2016). A su juicio, dicha inscripción generaba efectos de « publicidad erga omnes » que impedían a la señora Lora Malluk alegar desconocimien to delRadicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 3 litigio, y que, conforme al artículo 591 del Código General del Proceso, cualquier mutación de dominio posterior a ella debía

3 litigio, y que, conforme al artículo 591 del Código General del Proceso, cualquier mutación de dominio posterior a ella debía cancelarse al dictarse sentencia favorable a la demandante.

(ii) Pidió aclarar el alcance de la inoponibilidad concedida en el ordinal quinto, por estimar « jurídicamente inadmisible» que el fallo no afecte a quien «se constituyó en una verdadera demandada» tras provocar ella misma su vinculación mediante el recurso extraordinario de revisión. Argumentó que, al haber intervenido y ejercido el derecho de contradicción, la señora Lora Malluk «dejó de ser un tercero ajeno al litigio y pasó a ocupar su lugar propio como parte».

(iii) Finalmente, sostuvo que la conducta de la demandada de permanecer al margen del proceso pese a conocer su existencia por virtud de la inscripción registral «contraría el principio universal del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans », pues habría optado por «aguardar estratégica y sigilosamente» el desenlace del juicio para luego alegar su falta de citación.

CONSIDERACIONES

1. Aclaración y adición de providencias.

El artículo 28 5 del Código General del Proceso permite aclarar de oficio o a solicitud de parte los autos o sentencias que contengan conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, a condición de que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o i nfluyan en ella . Con ello se busca disipar ambigüedades que impidan la debida comprensión y cumplimiento de lo decidido.Radicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 4

disipar ambigüedades que impidan la debida comprensión y cumplimiento de lo decidido.Radicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 4

Por su parte, el artículo 287 de la misma codificación contempla la adición de autos o sentencias, que procede cuando se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Esta actuación también puede realizarse de oficio, o a solicitud de parte, la cual debe ser presentada durante el término de ejecutoria de la decisión correspondiente.

2. Caso concreto.

2.1. Para fundamentar su solicitud de adición, la demandante afirmó que esta Corporación habría omitido resolver la acusación contenida en el numeral 1.5 del cargo prim ero, referida a los efectos de la inscripción de la demanda de simulación en el folio de matrícula inmobiliaria ( cautela que se materializó el 17 de noviembre de 2015).

Sostuvo, al efecto, que dicha inscripción antecedió a la aprobación de la partición que adjudicó a la señora Lora Malluk el 25% de la nuda propiedad (que data del 20 de enero de 2016) y que, por tanto, esta quedó enterada del litigio, lo que excluiría su buena fe y haría aplicable el artículo 591 del Código General del Proceso, en cuanto prescribe que « el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia».

2.2. Esta solicitud no puede prosperar, por las siguientes

del Proceso, en cuanto prescribe que « el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia».

2.2. Esta solicitud no puede prosperar, por las siguientes razones:Radicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 5 (i) La sentencia CSJ SC2157-2025 resolvió de manera integral el cargo primero: lo acogió, casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, se pronunció sobre la totalidad de la controversia –incluida una excepción propuesta por la señora Lora Malluk, asociada a su condición de tercero de buena fe–. En consecuencia, no quedó extremo alguno de la litis sin decisión.

Lo que la peticionaria presenta como omisión es, en realidad, un desacuerdo con la línea argumentativa adoptada por la Sala. El fallo de casación no examinó el asunto desde la óptica de la inscripción de la demanda y del artículo 591 del Código General del Proceso, sino a partir del análisis de la buena o mala fe de la señora Lora Malluk frente al acuerdo simulatorio . Lo anterior con base en la doctrina desarrolla da en los numerales 4.4 a 4.7 y aplicada al caso en los numerales 7.1 y 7.2. Que la Corte haya seguido ese derrotero y no el propuesto por la recurrente no configura omisión de ningún tipo.

(ii) Añádase que el artículo 591 del Código General del Proceso disciplina los efectos de la inscripción de la demanda respecto de quienes adquieren derechos con posterioridad al registro, y ese supuesto no se configura en el caso de la señora

(ii) Añádase que el artículo 591 del Código General del Proceso disciplina los efectos de la inscripción de la demanda respecto de quienes adquieren derechos con posterioridad al registro, y ese supuesto no se configura en el caso de la señora Lora Malluk, cuya posición jurídica frente al bien se explica por su vinculación previa a la masa social en la que el inmueble quedó comprendido desde el 1 de noviembre de 2007 –y no por una adquisición ex novo derivada de la partición aprobada el 20 de enero de 2016–.

Conviene memorar que el negocio jurídico aparente, otorgado mediante escritura pública n.° 3304 del 1 de noviembreRadicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 6 de 2007 , se presentó como compraventa onerosa; por ello, el inmueble se incorporó al haber de la sociedad conyugal del adquirente, en los términos del artículo 1781 del Código Civil. De ahí que la señora Lora Malluk tuviera, desde entonces , un derecho de cuota sobre la universalidad patrimonial, aun cuando, por su propia naturaleza , no se proyectara como atribución singular sobre cada bien integrante de la masa.

Expresado de otro modo, dadas las particularidades de este caso, el trabajo de partición no constituyó un modo de adquisición novedoso, sino un acto declarativ o, encaminado a individualizar y concretar una porción dentro de la masa social preexistente. Ello equivale a decir que la señora Lora Malluk no podría realmente ser considerada « adquirente posterior » a la inscripción de la demanda , para los efectos del pluricitado

individualizar y concretar una porción dentro de la masa social preexistente. Ello equivale a decir que la señora Lora Malluk no podría realmente ser considerada « adquirente posterior » a la inscripción de la demanda , para los efectos del pluricitado artículo 591 del Código General del Proceso.

Es cierto, pues, que la inscripción de la demanda produ ce efectos de publicidad y oponibilidad en los eventos previstos por el ordenamiento ; pero lo es también que tales consecuencias presuponen que la adquisición del derecho sea posterior al registro. Y al no concurrir esa última variable, el asunto sub-lite debía regirse por la pauta d el artículo 1766 del Código Civil, conforme al cual la simulación no produce efectos contra terceros de buena fe. Así, precisamente, fue establecido en la sentencia.

(iii) Por último, debe resaltarse que la tesis planteada por la peticionaria pareciera confundir planos jurídicos radicalmente diversos. La solicitud de adición en estudio asimila (a) el conocimiento de la existencia de un litigio –dato procesal que laRadicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 7 inscripción hace público –, con (b) el conocimiento del acuerdo simulatorio entre los contratantes –hecho sustancial que exige acreditación específica–.

La inscripción de la demanda, se reitera, cumple una función de publicidad y puede tener efectos de oponibilidad en los casos previstos por la ley; pero de ello no se sigue que, por sí sola, destruya la buena fe en el sentido que interesaba a esta causa. Tampoco da cuenta directa o indirecta d el conocimiento

los casos previstos por la ley; pero de ello no se sigue que, por sí sola, destruya la buena fe en el sentido que interesaba a esta causa. Tampoco da cuenta directa o indirecta d el conocimiento del pacto oculto que estructura la simulación. Informar que existe una controversia judicial sobre un negocio no equivale a probar su carácter simulado, ni a demostrar que un tercero conocía el concierto simulatorio.

Precisamente por ello, la sentencia situó el análisis en el terreno que correspondía: no el de la publicidad registral de la demanda, sino el del conocimiento del acuerdo simulatorio por parte de la señora Lora Malluk, concluyendo, tras valorar el acervo p robatorio, que la parte actora no satisfizo la carga de desvirtuar su buena fe (numeral 7.2. del fallo de casación). Esa conclusión, independientemente de que sea o no compartida por la parte actora, constituye un pronunciamiento integral sobre la materia, que no es susceptible de ser variado vía adición.

2.3. En cuanto a la aclaración solicitada, la actora plantea que el ordinal quinto de la sentencia incurre en ambigüedad al declarar « inoponible» el fallo a la señora Lora Malluk, quien fue parte del proceso. Añade que la sentencia alude indistintamente a la «inoponibilidad de la sentencia» y a la «inoponibilidad del acto oculto»,Radicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 8 conceptos que, a su juicio, son distintos y cuya confusión generaría un verdadero motivo de duda.

Sin embargo, una lectura integral de la sentencia permite

8 conceptos que, a su juicio, son distintos y cuya confusión generaría un verdadero motivo de duda.

Sin embargo, una lectura integral de la sentencia permite descartar la existencia de la ambigüedad denunciada. La inoponibilidad que se dispuso en el ordinal quinto no significa que la señora Lora Malluk sea ajena al proceso ni que la sentencia carezca de existencia jurídica para ella. Significa que los efectos restitutorios de la declaración de simulación y de la nulidad del negocio oculto no alcanzan a despojarla del derecho que adquirió confiando, de buena fe, en la apariencia.

Se trata de una consecuencia que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido de manera reiterada en aplicación del artículo 1766 del Código Civil: la decla ración de simulación produce efectos uniformes respecto de las partes del contrato simulado, pero no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe que confiaron en la apariencia creada por el acto ficto.

En la sentencia, esta distinción se desar rolló con claridad. En los numerales 4.4 a 4.7 se expuso la doctrina general sobre la oponibilidad de la declaración de simulación frente a terceros, precisando que la sentencia que declara la simulación « produce efectos uniformes respecto de las partes del contrato simulado, pero no frente a terceros que adquirieron sus derechos antes de la inscripción de la demanda» y que «[ú]nicamente compartirán el destino de los partícipes de la simulación aquellos terceros cuya mala fe haya sido demostrada en juicio ». Posteriormente, en el numeral 7, se aplicó esa doctrina al caso concreto, concluyendo que la presunción de buena fe de la señora

simulación aquellos terceros cuya mala fe haya sido demostrada en juicio ». Posteriormente, en el numeral 7, se aplicó esa doctrina al caso concreto, concluyendo que la presunción de buena fe de la señora Lora Malluk permaneció intacta.Radicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 9 Por otra parte, la propia Corte advirtió en la sentencia que la vinculación procesal de la señora Lora Malluk, propiciada por ella misma a través del recurso de revisión, la sometió a las cargas y riesgos propios de su condición de parte, pero que esa vinculación «no resuelve por sí sola si la declaratoria de simulación (...) le es oponible, lo cua l depende de si actuó de buena o mala fe respecto del acuerdo simulatorio». Es decir, la sentencia distinguió expresamente entre la vinculación al proceso –plano formal– y la oponibilidad de la declaración de simulación –plano sustancial–, sin que exista contradicción alguna entre ambos pronunciamientos.

Lo que, de nuevo, plantea la demandante, no es una duda sobre el sentido de lo resuelto, sino una discrepancia con la conclusión de fondo que adoptó la Sala, en particular con la calificación de la señora Lora Malluk como tercera de buena fe y con el alcance de la inoponibilidad declarada en su favor. Pero esa desavenencia, por legítima que fuere, desborda el marco del mecanismo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, que no fue concebid o como instrumento para reabrir discusiones sustanciales ya definidas en la sentencia.

2.4. En cuanto a la invocación del principio nemo auditur

mecanismo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, que no fue concebid o como instrumento para reabrir discusiones sustanciales ya definidas en la sentencia.

2.4. En cuanto a la invocación del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, debe señalarse que ese aforismo se refiere a la prohibición de que alguien alegue su propia torpeza o conducta ilícita para obtener un beneficio jurídico. Pero ese no era el caso de la señora Lora Malluk.

La inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria no equivale a citación personal en el proceso. La señora Lora Malluk no era parte demandada en el litigio original,Radicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 10 y el hecho de que el inmueble estuviera afectado por una anotación de demanda no le imponía la carga de comparecer espontáneamente a un juicio del que no era sujeto procesal.

Además, la cuestión de fondo no se altera por el momento procesal en que decidió intervenir. Su derecho a ser tratada como tercera de buena fe no depende de cuándo compareció al proceso, sino de si conocía o no el acuerdo simulatorio al momento en que nació su derecho sobre el bien (2 007). Y sobre ese punto, la sentencia concluyó –tras valorar la prueba – que la actora no satisfizo la carga de demostrar ese conocimiento.

3. Conclusión.

En definitiva, no hay lugar a acoger las solicitudes formuladas por la parte demandante. La adición resulta improcedente porque la sentencia CSJ SC2157-2025 resolvió de

3. Conclusión.

En definitiva, no hay lugar a acoger las solicitudes formuladas por la parte demandante. La adición resulta improcedente porque la sentencia CSJ SC2157-2025 resolvió de manera integral el cargo primero de casación –y, en general, toda la controversia sometida a su escrutinio–. La aclaración tampoco puede abrirse paso, pues la sentencia no contiene frases o conceptos que generen verdadero motivo de duda. Lo que la peticionaria plantea como omisiones o ambigüedad son, en rigor, disconformidades con el criterio de fondo adoptado por la Corte, cuestión que excede el alcance de los mencionados remedios procesales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 11

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la parte demandante.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase la actuación a la autoridad competente, para que se sirva continuar el trámite.

Notifíquese,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (aclaración de voto)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(aclaración de voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(aclaración de voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01

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Radicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01

ACLARACIÓN DE VOTO

En el asunto de la referencia, aunque estoy de acuerdo con la decisión tomada por la Sala para negar la prosperidad del pedido de aclaración y adición del pronunciamiento SC21572025 que casó el veredicto de segunda instancia, con el respeto debido a las decisiones de la mayoría, debo aclarar mi voto por las razones que, sucintamente, expongo a continuación.

1.- Acompaño plenamente el fundamento jurídico que llevó a la Sala a desestimar la referida soli citud, en la medida en que no se encuentran reunidos los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, valga decir, en la determinación objeto de la petición, no se contienen conceptos o frases que «ofrezcan verdadero mo tivo de duda» , contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ni se omitió proveer sobre alguno de los asuntos expuestos por los extremos procesales, bien constitutivos de la contienda, o que hubieran debido ser resueltos de manera oficiosa.

2.- La anterior reflexión no obsta para que la suscrita mantenga la posición expuesta en el salvamento parcial de voto

contienda, o que hubieran debido ser resueltos de manera oficiosa.

2.- La anterior reflexión no obsta para que la suscrita mantenga la posición expuesta en el salvamento parcial de voto que manifesté frente a la providencia objeto del ruego en estudio.Radicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 13 Memórese que, al resolver la impugnación extraordinaria, la Sala decidió casar la decisión proferida por el ad quem y, en la sentencia sustitutiva, revocó el fallo de primer grado y, entre otras cosas, declaró que el contrato de compraventa celebrado entre Dolores del Carmen Hernández Villadiego, que fungió como vendedora, y los señores Javier Darío y Guillermo Antonio Márquez Hernández, en calidad de compradores, mediante el cual se manifestó transferir la nuda propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 140-6705 de la ORIP de Montería (EP No. 3304, 1° nov. 2007, Notaría 2da. Círculo de Montería) fue relativamente simulado.

En adición, se declaró que el negocio jurídico realmente realizado entre las partes fue una donación de la cual declaró su nulidad absoluta , por haberse omitido el requisito de insinuación notarial consagrado en el canon 1458 de la codificación civil, trat ándose de una transferencia cuyo valor excedía los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.1.- Frente a la providencia aprobada por la mayoría, la suscrita salvó parcialmente el voto, circunscribiendo el disentimiento a las consecuencias jurídicas que se le atribuyeron

vigentes.

2.1.- Frente a la providencia aprobada por la mayoría, la suscrita salvó parcialmente el voto, circunscribiendo el disentimiento a las consecuencias jurídicas que se le atribuyeron a la falta de insinuación del acto oculto.

Lo anterior, por cuanto al abandonar la línea trazada por la jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corporación y decretar la nulidad absoluta de la totalidad de la mencion ada disposición de mera liberalidad de Dolores del Carmen Hernández Villadiego y no sólo en la parte que exceda el valor deRadicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 14 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de la donación, considero, y así lo expresé en el disenso parcial a la SC2157-2025, se desatiende la finalidad de la insinuación notarial, así como la naturaleza y alcance de la medida con que se sanciona su omisión.

2.2.- En la tesis de la Corte que hasta ahora había ostentado plena vigencia, se argumenta que, en eventos como el analizado, la nulidad a declarar es de carácter parcial, pues afecta únicamente la porción del acto gratuito que constituya un exceso al límite legal antedicho, preservando así la validez de la donación hasta el monto que el legislador exceptuó del trám ite ante notario.

La nueva postura, en cambio, erige su argumentación sobre una premisa disímil: la redacción del precepto 1458 del Código Civil, introducida por el artículo 1º del Decreto 1712 de 1989,

notario.

La nueva postura, en cambio, erige su argumentación sobre una premisa disímil: la redacción del precepto 1458 del Código Civil, introducida por el artículo 1º del Decreto 1712 de 1989, eliminó del ordenamiento jurídico la posibilidad de una invalidez fraccionada debido a que no reprodujo la expresión del texto original que establecía la nulidad «en lo que excediere de esta suma».

2.3.- Estimo que tal lectura de la disposición legal es restrictiva y, amén de eludir el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, olvida el contexto normativo y la teleología de ese precepto, que la Sala ha defendido en múltiples oportunidades.

Memórese que el artículo 1458 de la codificación civil, en su texto original, prescribía:Radicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 15

La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula en el exceso.

Se entiende por insinuación la autorización de juez competente solicitada por el donante o donatario.

El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal (negrilla no es del texto).

Y el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989 preceptúa:

Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.

Queda en estos términos modificado el artículo 1458 del Código Civil.

2.4.- La discusión sobre la genuina hermenéutica del canon precitado y los efectos de la ausencia de insinuación notarial cuando la cuantía de la trasferencia excede el importe que allí se determinó, no es para nada novedosa, como así lo puso de presente la decisión adoptada en esta ocasión.

Desde la entrada en vigor de la reforma del precepto 1458 del Código Civil, han sido varios los pronunciamientos en que la Sala absolvió estos interrogantes, decantando y, a la vez, confirmando en el tiempo, su doctrina en relación con esta materia.Radicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 16 Memórese que en el fallo CSJ, SC 16 dic. 2003, rad. 7593, citado en la ponencia, el ataque del censor se enfiló a cuestionar la repercusión de nulidad parcial del negocio jurídico dispositivo, argumentando, con apego a la letra de la disposición modificatoria, que:

(…) la donación no insinuada que sobrepase el aludido tope es absolutamente nula en su totalidad y no, como se decretó, nula tan sólo en cuanto exceda de ese límite, aduciendo que, a diferencia del precepto

(…) la donación no insinuada que sobrepase el aludido tope es absolutamente nula en su totalidad y no, como se decretó, nula tan sólo en cuanto exceda de ese límite, aduciendo que, a diferencia del precepto 1458, la norma vigente no estatuye la validez parcial del contrato en eventos semejantes, de manera que han de aplicarse los artículos 1740 y 1741 de esa codificación que consagran la nulidad de todo el acto o contrato».

A partir de ese momento, en apreciación que comparto plenamente, la Corte aclaró que una interpretación como la aducida por el impugnante, no reparaba en el tenor del segundo inciso del precepto, conforme al cual las donaciones de igual o inferior valor al límite indicado no requieren de insinuación, de donde concluyó que «la nulidad por carencia de autorización sólo operará en tanto la donación exceda de esa suma, ya que lo demás sería exigir insinuación también para la cantidad menor, contrariando, ahí sí, la expresa disposición legal».

Añadió que esa hermenéutica no contraviene lo establecido en el canon 1740 ejusdem sobre la invalidez del acto o contrato por faltarle «alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo (…)», por cuanto «la insinuación y la nulidad que su carencia acarrea están referidas nada más que a la cuantía de la donación, por lo que nada se opone [a] que el contrato sea válido hasta la mencionada suma en la medidaRadicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 17 en que la ley no prescribe para ello la aludida autorización»

contrato sea válido hasta la mencionada suma en la medidaRadicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 17 en que la ley no prescribe para ello la aludida autorización» (negrilla añadida).

Y dado que la teleología del procedimiento notarial está vinculada a la protección del donante, pues se busca que, al imponerle esta limitación, aquel no quede desprovisto de los recursos económicos indispensables para su adecuado sostenimiento, aseveró la Sala que tal razón explica que «el comentado requisito sea en lo esencial merament e cuantitativo», pues, al fin y al cabo, la donación no es per se un acto ilícito, al punto que la ley

(…) nunca ha mirado con malos ojos, desconfiadamente, a quien es magnánimo, bienhechor con sus congéneres. Antes bien, aceptando la filantropía y el al truismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la insinuación, para precaver que esa generosidad no llegue a extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de los suyos».

En la sentencia CSJ SC, 24 nov. 2010, rad. 1997-15076-01, a la idea de que la donación no es un contrato prohibido por el ordenamiento, se adicionó que la cuestión radica en que el legislador impuso a los contratantes «una carga especial consistente en hac er público el acto de usual generosidad que inspira al donante y verificar previamente que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia. Cumplida esa formalidad, la donación surte todos sus efectos» , pero de omitirse «la ley le

inspira al donante y verificar previamente que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia. Cumplida esa formalidad, la donación surte todos sus efectos» , pero de omitirse «la ley le resta eficacia a la donación que supera los 50 salarios mínimos legales mensuales, porque no se satisface, precisamente, un requisito necesario para que el acto surta plenos efectos».Radicación n.° 23001-31-03-003-2015-00199-01 18

Posteriormente, en el veredicto CSJ, SC6265 -2014, con ocasión de una censura que adujo l a transgresión directa del artículo 1458 del Código Civil, modificado por el canon 1° del Decreto 1712 de 1989, por considerar el impugnante que la ausencia de insinuación acarreaba la nulidad absoluta de la donación, sin que fuera viable « considerar válida la porción del negocio jurídico que no exceda de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes consagrados en la normatividad», se enfatizó que la reforma normativa tuvo un doble propósito: i) actualizar la cuantía a partir de la cual se exige el re ferido trámite, reemplazando la suma fija de «dos mil pesos» por un parámetro dinámico y de fácil actualización como el de « cincuenta (50) salarios mínimos mensuales» ; y ii) atribuir competencia a los notarios para realizar ante ellos el procedimiento, dado que antes se reservaba a las autoridades judiciales.

De aquellas previsiones derivó que «cualquier negocio jurídico celebrado en cuantía inferior a la establecida por el legislador, o la

notarios para realizar ante ellos el procedimiento, dado que antes se reservaba a las autoridades judiciales.

De aquellas previsiones derivó que «cualquier negocio jurídico celebrado en cuantía inferior a la establecida por el legislador, o la porción de aquél que no supere dicho baremo, conserva su validez en razón a la naturaleza y fina

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