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CSJ - AC2381-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2381-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA

Conjuez Ponente

AC2381-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03450-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA , para apartarse del conocimiento de la demanda de revisión promovida por HERNANDO RUEDA PLATA en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia (expediente No. 2019-00220).

LOS IMPEDIMENTOS

a) Por auto s de fecha 22 de septiembre de 2025, 10 de octubre de 2025, 2 de marzo de 2026, 10 de marzo de 2026Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03450-00

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los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA , manifestaron su impedimento para conocer la demanda de revisión como quiera que participaron

ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA , manifestaron su impedimento para conocer la demanda de revisión como quiera que participaron en la sala de decisión en la que se dictó el fallo STC50112024 que negó la acción de tutela promovida por Hernando Rueda Plata (expediente No. 2024 -01233), para e llo argumentan que al analizar los planteamientos esgrimidos en la citada acción de tutela con la demanda de revisión, se concluye que el actor intenta perseguir el mismo objetivo que buscó por la vía constitucional, puntualmente, insistir en que se anule la sentencia que dirimió el asunto, por falta de motivación y una errada valoración probatoria.

b) En las referidas decisiones los magistrados manifestaron estar impedidos con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. , consistente en «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», lo cual se materializa cuando, como en el sub-lite, el suscrito funcionario exteriorizó su criterio jurídico en torno al tema objeto de consideración.

c) De otra parte, por autos de fecha 28 de octubre de 2025 y 12 de diciembre de 2025 los Honorables Magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO manifestaron no estar incursos en ninguna

y 12 de diciembre de 2025 los Honorables Magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO manifestaron no estar incursos en ninguna causal de impedimento toda vez que no partici paron en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03450-00

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sentencia de tutela que sirve de fundamento a las decisiones de los magistrados anteriores.

CONSIDERACIONES

1. Las causales de impedimento y recusación constituyen mecanismos fundamentales para garantizar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia. En esencia, estas causales buscan proteger el derecho al debido proceso y aseg urar que las decisiones judiciales se adopten con plena independencia, garantizando los principios de imparcialidad y recta administración de justicia.

2. El numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso establece la obligación de l funcionario judicial de apartarse del conocimiento de un asunto cuando este haya intervenido previamente en el mismo o en una instancia anterior.

3. Esta disposición responde a una lógica elemental: quien ya ha conocido y decidido sobre determinados hechos, argumentos o pretensiones, difícilmente puede abstraerse por completo de los criterios previamente formados, lo que afecta su imparcialidad.

4. En pa labras de esta Corte: “La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03450-00

anterior estriba en que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03450-00

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predisposición a defender la posic ión asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma”1.

5. Concretamente, en relación con la procedencia del impedimento basado en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala ha clarificado que:

[L]a causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo q ue se decidió en ella y lo que se

propone para ser analizado mediante el recurso de revisión» (CSJ AC9982021, 23 mar, rad. 2014 -01502-00 y CSJ AC022 -2019, 16 ene, rad. 201800481, entre otras).

6. En el caso materia de estudio, el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Rueda Plata se sustenta en cuestionamientos relativos a la valoración probatoria, la presunta violación de normas legales y constitucionales, y la falta de motivación de la sentencia proferida po r el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia. Sin embargo, tales reparos coinciden con los que ya fueron propuestos y

1 AC2400-2017 de 19 de abril de 2017, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03450-00

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resueltos en la acción de tutela que culminó con la sentencia STC5011-2024.

7. En efecto, en esa oportun idad los Honorables Magistrados examinaron los mismos ejes argumentativos ahora reiterados de manera que el estudio previo de estos asuntos comporta un pronunciamiento anticipado sobre los puntos que hoy se pretenden reabrir mediante el recurso extraordinario.

8. Por lo anterior, permitir que quienes ya adoptaron una decisión estrechamente relacionada con el asunto sometido a revisión vuelvan a pronunciarse sobre él, implicaría desconocer la finalidad teleológica del régimen de impedimentos, el cual es preservar no solo la imparcialidad real del juzgador, sino también la confianza pública en la recta administración de justicia. En ese sentido, la

implicaría desconocer la finalidad teleológica del régimen de impedimentos, el cual es preservar no solo la imparcialidad real del juzgador, sino también la confianza pública en la recta administración de justicia. En ese sentido, la separación se impone como garantía necesaria de objetividad, transparencia y legitimidad del pronunciamiento que deba adoptarse.

Así, esta Sala de Conjueces, debidamente integrada,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS y HILDA GONZÁLEZ NEIRA, de conformidad con lo expuesto en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03450-00

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parte motiva de la presente providencia y apartarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Despacho del Honorable Magistrado(a) no impedido que siga en turno.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA

Conjuez Ponente

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03450-00

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HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03450-00

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HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ

Conjuez

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