🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2383-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2383-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2383-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03082-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y Once Civil del Circuito de la misma ciudad, para conocer del proceso verbal instaurado por Rober Manuel Cadena Arenas contra Vivian Astrid Mambuscay Salazar, si no fuera porque no le corresponde dirimirlo a esta Corporación. 1.- La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la controversia obliga a consultar el tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, según el cual, entre las funciones de las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, también se encuentra, conocer «de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos». A su turno, el artículo 18 ejusdem consagra que, «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03082-00 que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en

conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». Con ese marco normativo, se advierte que ninguno de esos eventos se configura en el sub lite, toda vez que las autoridades enfrentadas ejercen su jurisdicción dentro del mismo Distrito. 2.- Decantado lo anterior, resulta imperioso destacar que el artículo 139 del Código General del Proceso contempla: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (Resaltado interno). 3.- En ese orden, es claro que la controversia surgida en este caso escapa de la órbita de competencia y atribuciones conferidas por la ley a esta Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que el conflicto involucra a dos autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria con diferente especialidad, civil y familia, pero que pertenecen al mismo Distrito. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03082-00 En consecuencia, se ordenará remitir la actuación a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, en su calidad de superior funcional común de los despachos en colisión . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que dirima el conflicto negativo suscitado.

TERCERO: Comunicar esta providencia a los despachos involucrados y a la parte demandante.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 3

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C4D9ACB7D7460D15C05EBFBF25D08A3138C71D85AD302A997DEF05DEEFBBC57A Documento generado en 2023-08-18

Consultar sobre este documento ...