CSJ - AC2383-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2383-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC2383-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00807-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve de Familia de Bogotá y Trece de Familia de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá , José formuló demanda en contra de María, para que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00807-00 2 declarara el divorcio del matrimonio civil que contrajeron el 6 de agosto de 2011 «ante la Notaría Primera del Círculo de Facatativá (…) registrado el día 11 de octubre del año 2011, inscrito en el SERIAL INDICATIVO NUMERO 5858094 »; asimismo, se inscriba la respectiva sentencia en los registros civiles de los
Facatativá (…) registrado el día 11 de octubre del año 2011, inscrito en el SERIAL INDICATIVO NUMERO 5858094 »; asimismo, se inscriba la respectiva sentencia en los registros civiles de los contendientes. En el libelo primigenio no se mencionaron las razones por las cuales se radicaba la demanda en ese territorio, ni se expuso normatividad relacionada con la competencia que apoyara esa elección. Empero, al margen de ello, se constató que en su epígrafe introductor se indicó que el convocante es «domiciliado y residenciado (…) en la ciudad de Bogotá», la llamada a juicio «domiciliada y residenciada en la Vereda Campo Alegre » y, «el último domicilio conyugal fue la ciudad de Medellín », [folios 83 a 97, archivo digital 002]. 2.- El litigio correspondió al Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá que, en auto de 16 de octubre de 2025 , rehusó su conocimiento y dispuso el envío del dossier a sus homólogos de Medellín, aduciendo que «el demandante no conserva el domicilio conyugal, razón por la cual la competencia para conocer del presente proceso corresponde a los Juzgados de Familia del Circuito de Medellín (Antioquia), o en su defecto a los Juzgados de Familia del Circuito de Bello (Antioquia), por ser el lugar de residencia actual de la demandada» [archivo digital 005]. 3.- Al recibir en tal virtud el negocio, el estrado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en proveído de 4 de
actual de la demandada» [archivo digital 005]. 3.- Al recibir en tal virtud el negocio, el estrado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en proveído de 4 de noviembre de 2025 también se negó a asumirlo y dispuso su devolución al despacho primigenio, con fundamento en queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00807-00 3 «si bien en la demanda se precisó que el ultimo domicilio conyugal fue la ciudad de Medellín y que el demandante no lo conserva, lo cierto que nada se dijo cuál es el domicilio actual de ninguna de las partes, ni el de los hijos menores de edad, pues si bien se indica que la demandada se encuentra domiciliada en la en la Vereda Campo Alegre, Finca No. 513, lo cierto es que no se manifestó a que municipio pertenece esta finca ». Indicó que, en caso de que el primer juzgado no compartiera sus planteamientos «se propone el conflicto» [archivo digital 008] 4.- El juzgado primigenio, en providencia de 30 de enero de 2026, consideró que aunque el remitente «al abstenerse de avocar conocimiento, exteriorizó su posición frente a la competencia, lo cierto es que, devuelto el expediente y al mantenerse la discrepancia entre ambos despachos judiciales, se estructura un conflicto negativo de competencia que debe ser dirimido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso». Para los fines indicados dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 011].
Agraria de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso». Para los fines indicados dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 011]. 5.- En proveído 5 de marzo último, el despacho dispuso requerir al demandante para que informara el municipio y departamento al cual pertenece la vereda Campo Alegre citada en el libelo como domicilio de la convocada [archivo digital 00008Auto.pdf, actuación Corte]. 6.- En respuesta a lo anterior, la apoderada judicial del actor manifestó que la señora María se encuentra domiciliada y reside en «LA VEREDA CAMPO ALEGRE, FINCA NUMERO 513, QUE PERTENECE AL MUNIPIO (sic) DE MARINILLA,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00807-00 4 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA» [archivo digital 0016Memorial.pdf, ibidem]. Por su parte, el reclamante, respecto de los «datos de Domicilio» de su cónyuge señaló «Lugar de residencia: Vereda Campo Alegre, Finca 513, municipio de Marinilla Antioquia» [archivo digital 0017Memorial.pdf, ibidem].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y
sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00807-00 5 de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Negrillas
personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Negrillas adrede). De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio del demandado o de su residencia si carece de aquél, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve, lo que significa que cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos fueros mencionados, dado que no existe competencia privativa. 3.- Conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las
los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ, AC1443-2023 y CSJ, AC008-2025, entre otros).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00807-00 6 Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, siendo la aplicación del segundo supletoria, pues solo a falta del domicilio, podrá acudirse al de residencia; además, no deben confundirse con el «lugar de notificaciones», concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…) sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC008-2025, entre otros). Al respecto, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o
relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, reiterado en CSJ AC4256-2021, CSJ AC1096-2023 y CSJ AC008-2025). 4.- Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que el gestor presentó la demanda ante los jueces de Bogotá sin justificar su elección, misma que no se acompasa a ninguna de las hipótesis mencionadas, pues, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00807-00 7 domicilio común de la pareja fue «la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia», pero no lo conserva, porque se domicilia en la capital patria, de allí que deba acudirse a la regla general que impone el conocimiento de la causa al sentenciador del lugar de domicilio de la convocada. Ahora bien, en atención al requerimiento ordenado por este Despacho, la mandataria judicial del demandante indicó que la convocada tiene su domicilio en «LA VEREDA CAMPO
ALEGRE, FINCA NUMERO 513, QUE PERTENECE AL MUNIPIO (sic) DE
este Despacho, la mandataria judicial del demandante indicó que la convocada tiene su domicilio en «LA VEREDA CAMPO
ALEGRE, FINCA NUMERO 513, QUE PERTENECE AL MUNIPIO (sic) DE
MARINILLA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA» [archivo digital 0016Memorial.pdf, ibidem]. En el mismo sentido, se pronunció el convocante [archivo digital 0017Memorial.pdf, ibidem]. 5.- En consecuencia, corresponde al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito del citado municipio adelantar el proceso y, así se declarará, aunque dicha autoridad judicial no se halle involucrada en la presente colisión, privilegiando los principios de celeridad y economía procesal, amén de procurar la protección del debido proceso de las partes y en aras de preservar su derecho a que la controversia sea resuelta por su juez natural. De esta determinación se enterará a los despachos judiciales intervinientes y al promotor del juicio. 6.- De otra parte, no puede pasar inadvertido que la juzgadora de la ciudad de Medellín no dio cumplimiento al mandato impuesto por el inciso primero del precepto 139 del estatuto de enjuiciamiento. Lo anterior, porque en lugar deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00807-00 8 suscitar el conflicto negativo de competencia, procedió a retornar las diligencias a la falladora primigenia. Memórese que, de acuerdo con el citado inciso, «[c]uando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente
retornar las diligencias a la falladora primigenia. Memórese que, de acuerdo con el citado inciso, «[c]uando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación (…)».
Por lo anterior, se prevendrá a la indicada funcionaria para que, en adelante, al declararse incompetente, proceda en los estrictos términos de la indicada disposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado en el encabezamiento de esta providencia es el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, Antioquia.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a dicha autoridad judicial para que avoque el conocimiento del asunto y le imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como al convocante del litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00807-00
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CUARTO: Prevenir a la juzgadora Trece de Familia de Oralidad de Medellín para que, en adelante, al declararse incompetente, proceda en los estrictos términos del inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada