CSJ - AC2384-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2384-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2384-2026
Radicación n.º 76001-31-03-013-2017-00203-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo que corresponde frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por Ángel Ríos e Hijos & CIA. S. en C.S., respecto de la sentencia de 6 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso declarativo instado por Alfredo José Ríos Azcarate y otros contra Carlos Alfredo Ríos Sáenz, Nora Lucía Ríos Sáenz, Daniel Ríos Prada, Sandra Prada Ávila, Carlos Alfredo Ríos Prada, Jaime Alberto Cerón Palomeque, Viviana Zúñiga Ríos, C arolina Zúñiga Ríos, Gerardo Zúñiga Ríos, Cardar S.A.S., Ara Ltda y la acá recurrente.
ANTECEDENTES
1.- Los demandantes llamaron a juicio a los convocadosRadicación n.º 76001-31-03-013-2017-00203-01 2 para que declarara la ineficacia o subsidiariamente la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados por Ara Ltda como vendedora y los restantes demandados como compradores, instrumentos que se utilizaron para «apropiarse codiciosamente de los principales bienes de la sociedad » protocolizados en siguientes escrituras públicas (i) 1033 del 16 de junio de 2015, otorgada en la
demandados como compradores, instrumentos que se utilizaron para «apropiarse codiciosamente de los principales bienes de la sociedad » protocolizados en siguientes escrituras públicas (i) 1033 del 16 de junio de 2015, otorgada en la Notaría 15 del círculo de Cali ; (ii) 1034 del 16 de junio de 2015, autorizada en la Notaría 15 de Cali; (iii) 2866 del 06 de agosto de 2015, corrida en la Notaría 8 de Cali; (iv) 3207 del 31 de agosto de 2015, instrumentalizada en la Notaría 8 de Cali; (v) 3380 del 10 de septiembre de 2015, formalizada en la Notaría 8 de Cali; (vi) 4178 del 05 de noviembre de 2015, corrida en la Notaría 8 de Cali ; y (vii) 4615 del 02 de diciembre de 2015, extendida en la Notaría 8 de Cali.
En consecuencia, pidieron se dejen sin efecto los siguientes fideicomisos civiles constituidos (i) por Nora Lucía Ríos Sáenz en favor de Carolina, Viviana y Gerardo Zúñiga Ríos; fiduciario, Jaime Alberto Cerón Palomeque, mediante escritura pública No. 2427 del 6 de julio de 2016, corrida en la Notaría 8 de Cali y (ii) por Sandra Prada Ávila en beneficio de Daniel Ríos Prada y Carlos Alfredo Ríos Prada, a través de escritura pública No. 3241 del 22 de agosto de 2016, corrida en la Notaría 8 de Cali.
2.- Enterados los convocados, contestaron la demanda
escritura pública No. 3241 del 22 de agosto de 2016, corrida en la Notaría 8 de Cali.
2.- Enterados los convocados, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones.Radicación n.º 76001-31-03-013-2017-00203-01 3 3.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali puso fin a la instancia con sentencia de 5 de junio de 2025, en la cual, accedió el petítum y, entre otros asuntos, en su ordinal decimocuarto determinó : «CONDENAR a los demandados SOCIEDAD ANGEL RIOS E HIJOS & CIA S. EN C. S., SIGLA “MAVAR Y CIA S EN C. S.”, SOCIEDAD CARDAR S.A.S., NORA LUCÍA RÍOS SÁENZ, DANIEL RÍOS PRADA, al pago de frutos civiles, los cuales serán liquidados en el momento procesal oportuno, por parte de la beneficiaria y única legitimada ARA LIMITADA, una vez ejecutoriada la sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del C. G. del P. » [Minutos 00:51:17 - 00:51:39, de la videograbación visible en documento: AudienciaParte2.pdf, de las sub -carpetas: 376GrabacionAudiencia2 y C007Principal4Virtual del expediente digital].
4.- La Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, al estudiar la alzad a propuesta por ambos extremos, mediante fallo de 6 de noviembre de 2025, modificó el anterior de la parte resolutiva, quedando así: «MODIFICAR el punto Décimo Cuarto de la sentencia recurrida en el sentido que tanto
extremos, mediante fallo de 6 de noviembre de 2025, modificó el anterior de la parte resolutiva, quedando así: «MODIFICAR el punto Décimo Cuarto de la sentencia recurrida en el sentido que tanto los herederos, como las cesionarias a cualquier título del señor Alfredo José Ríos Azcárate, en su calidad de sucesores procesales, están legitimados para promover el trámite inciden tal de liquidación de frutos civiles» y; en lo demás fue confirmada la aludida directriz.
5.- Inconforme con tal directriz, la sociedad Ángel Ríos Azcárate & CIA. S. en C.S. y Luz Helena Ríos Sáenz formulan recurso extraordinario contra el mentado veredicto, y la Colegiatura de segundo grado concedió el mecanismo formulado por la Empresa convocada; empero, no hizo lo mismo respecto del recurso que formuló la sucesora procesal del demandante Luz Helena Ríos Sáenz, al resultar favorable el fallo a sus intereses (14 en. 2026), por lo que el asunto seRadicación n.º 76001-31-03-013-2017-00203-01 4 remitió a esta Corporación para que se surta el trámite extraordinario.
CONSIDERACIONES
1.- A voces del artículo 341 del Código General del Proceso, la concesión del mecanismo de casación «no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes», y en caso «de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse , el magistrado
estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes», y en caso «de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse , el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso » (Subrayado fuera del texto).
Adicionalmente, también dispone la referida norma, en su inciso cuarto, que, en la oportunidad para interponer «el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria , incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada» (Subraya adrede).
2.- De lo dicho emerge palmario que este mecanismo de impugnación no constituye obstáculo para que se satisfaganRadicación n.º 76001-31-03-013-2017-00203-01 5
2.- De lo dicho emerge palmario que este mecanismo de impugnación no constituye obstáculo para que se satisfaganRadicación n.º 76001-31-03-013-2017-00203-01 5 los mandatos ejecutables que contenga la decisión confutada, debiendo, quien pretenda la suspensión de dicho cumplimiento, otorgar caución en la oportunidad de ley y por la cuantía que determine el magistrado sustanciador en el auto que conceda el recurso.
3.- En armonía con lo anterior, el canon 342 ídem, para efecto de la admisibilidad de la casación, impone examinar , entre otros aspectos , que se hubier a «pagado las copias necesarias para su cumplimiento si fuere el caso », de suerte que se pueda procurar aquel cumplimiento , «mientras se decide el embate y garantiza que pueda ser ejecutada por el juez de primer grado, habida cuenta que el proceso quedó definido con el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es tercera instancia » (AC41142022, reiterado en AC2156-2023, AC3491-2025 y AC3592026).
4.- En el sub lite, la decisión de primer grado que fue objeto de confirmación en su mayoría y modificación del ordinal decimocuarto, en primer lugar, denegó «la pretensión de ineficacia» y, luego de ello, declaró simulados absolutamente los actos y contratos contenidos en las Escrituras Públicas (i) 1033 del 16 de junio de 2015, otorgada en la Notaría 15 del círculo de Cali; (ii) 1034 del 16 de junio de 2015, autorizada
los actos y contratos contenidos en las Escrituras Públicas (i) 1033 del 16 de junio de 2015, otorgada en la Notaría 15 del círculo de Cali; (ii) 1034 del 16 de junio de 2015, autorizada en la Notaría 15 de Cali; (iii) 2866 del 06 de agosto de 2015, corrida en la Notaría 8 de Cali; (iv) 3207 del 31 de agosto de 2015, instrumentalizada en la Notaría 8 de Cali; (v) 3380 del 10 de septiembre de 2015, formalizada en la Notaría 8 de Cali; (vi) 4178 del 05 de noviembre de 2015, corrida en laRadicación n.º 76001-31-03-013-2017-00203-01 6 Notaría 8 de Cali ; y (vii) 4615 del 02 de diciembre de 2015, extendida en la Notaría 8 de Cali.
Seguidamente, declaró sin efecto los dos (2) actos y contratos fiduciarios relacionados en la demanda, determinando que los inmuebles relacionados en las anteriores declaraciones, pertenecían a la Compañía Ara Limitada. Ordenó a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, Buga y Palmira el registro del fallo en los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles relacionados en los anteriores actos mencionados y, a los convocados les conminó la restitución de los aludidos bienes.
Finalmente, en el ordinal decimocuarto «[condenó] a los demandados SOCIEDAD ANGEL RIOS E HIJOS & CIA S. EN C. S., SIGLA
convocados les conminó la restitución de los aludidos bienes.
Finalmente, en el ordinal decimocuarto «[condenó] a los demandados SOCIEDAD ANGEL RIOS E HIJOS & CIA S. EN C. S., SIGLA “MAVAR Y CIA S EN C. S.”, SOCIEDAD CARDAR S.A.S., NORA LUCÍA RÍOS SÁENZ, DANIEL RÍOS PRADA, al pago de frutos civiles, los cuales serán liquidados en el momento procesal oportuno, por pa rte de la beneficiaria y única legitimada ARA LIMITADA, una vez ejecutoriada la sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del C. G. del P.» (5 jun. 2025).
El ad quem, varió la parte resolutiva así: «MODIFICAR el punto Décimo Cuarto de la sentencia recurrida en el sentido que tanto los herederos, como las cesionarias a cualquier título del señor Alfredo José Ríos Azcárate, en su calidad de sucesores procesales, están legitimados para promover el trámite incidental de liquidación de frutos civiles» y; en lo demás confirmó la aludida directriz del a quo (6. nov.).Radicación n.º 76001-31-03-013-2017-00203-01 7 Inconforme con ello, la acá recurrente formuló la súplica extraordinaria, pretendiendo el quiebre de la decisión final, sin pedir la suspensión del cumplimiento de lo ordenado.
5.- Bajo ese panorama, se advierte que, dicho veredicto no es meramente declarativo, amen que impuso a la enjuiciada casacionista obligaciones que deben ser satisfechas, y posteriormente liquidados a voces del c anon
ordenado.
5.- Bajo ese panorama, se advierte que, dicho veredicto no es meramente declarativo, amen que impuso a la enjuiciada casacionista obligaciones que deben ser satisfechas, y posteriormente liquidados a voces del c anon 283 del Estatuto Adjetivo General, esto es, existen mandatos ejecutables que, por demás, fue modificado por el juzgador de segundo grado, en el sentido de entenderse que «tanto los herederos, como las cesionarias a cualquier título del señor Alfredo José Ríos Azcárate, en su calidad de sucesores procesales, están legitimados para promover el trámite incidental de liquidación de frutos civiles».
6.- Podría afirmarse que l a desatención de lo anterior, daría para que se declare la deserción de este medio excepcional, sin embargo, la omisión por parte del fallador de segundo nivel, de ordenar esa expedición de copias, «en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente», puesto que «la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado » (CSJ AC3763-2016, reiterado en AC2644 -2023, AC55172024, AC3491-2025 y AC359-2026).
Por tal razón, la Corte ante casos semejantes ha optado por señalar el carácter «ejecutable» del fallo y brindar la oportunidad para pagar las copias, so pena de la sanciónRadicación n.º 76001-31-03-013-2017-00203-01 8 procesal respectiva, ello en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.
oportunidad para pagar las copias, so pena de la sanciónRadicación n.º 76001-31-03-013-2017-00203-01 8 procesal respectiva, ello en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.
Consecuente con esto, la Sala ha considerado que ante tales eventos «lo procedente, en salvaguarda del principio de economía procesal y de garantizar la celeridad del remedio extraordinario, es enmendar en esta sede la falta en que incurrió el ad-quem, precisamente reconociendo la índole ejecutable de la sentencia de segund o grado y, por ende, ordenado la expedición de copias pertinentes, concediendo al interesado (recurrente) un término de tres (3) días a partir de la ejecutoria del respectivo auto para sufragar su valor, so pena de declarar desierto el recurso » (AC142-2020, reiterado, entre muchos otros, en
AC5517-2024, AC3491-2025 y AC359-2026).
7.- Ahora bien, no puede soslayar el despacho que la Rama Judicial se adentró a la justicia digital en la tramitación de los juicios, de modo que siendo la única carga a imponer al recurrente la referente a que aporte las expensas para para la compulsa de copias , no hay lugar a efectuar tal exigencia , dado que el presente expediente ha sido totalmente digitalizado, de suerte que el traslado de las piezas procesales requeridas para materializar los mandatos ejecutables se debe realizar de manera electrónica.
8.- En consecuencia, advertido el contenido de mandatos ejecutables en las sentencias de instancias, así se debía declarar, y no habiendo el recurrente ofrecido prestar caución para impedir su cumplimiento , era de rigor , al
8.- En consecuencia, advertido el contenido de mandatos ejecutables en las sentencias de instancias, así se debía declarar, y no habiendo el recurrente ofrecido prestar caución para impedir su cumplimiento , era de rigor , al momento de conceder el embate, ordenar la expedición de las copias necesarias con destino al juez de primer grado, pero como nada de ello se hizo, en razón de los principios deRadicación n.º 76001-31-03-013-2017-00203-01 9 economía procesal y celeridad, esta Corporación dispondrá lo pertinente, sin que resulte necesario exigir pago de expensas, se itera, por estar el expediente digitalizado, y se impulsará en lo que corresponde el trámite extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo que Alfredo José Ríos Azcarate y otros promovieron contra Carlos Alfredo Ríos Sáenz, Nora Lucía Ríos Sáenz, Daniel Ríos Prada, Sandra Prada Ávila, Carlos Alfredo Ríos Prada, Jaime Alberto Cerón Palomeque, Viviana Zúñiga Ríos, Carolina Zúñiga Ríos, Gerardo Zúñiga Ríos, Cardar S.A.S., Ara Ltda y Ángel Ríos e Hijos & CIA. S. en C.S.; contiene mandatos ejecutables.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala , remítase al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, una reproducción
Ríos e Hijos & CIA. S. en C.S.; contiene mandatos ejecutables.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala , remítase al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, una reproducción digital del expediente, incluid o este proveído, para lo de su cargo.
TERCERO. Admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ángel Ríos e Hijos & CIA. S. en C.S., respecto de l veredicto de 6 de noviembre de 2025 , en el asunto ut supra referenciado.Radicación n.º 76001-31-03-013-2017-00203-01 10 CUARTO. Córrase traslado al extremo opugnante en la forma y para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso. Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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