CSJ - AC2385-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2385-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC2385-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01270-00 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, la Corte rechaza la solicitud de exequátur presentada por Ruby Adelaida Montoya Méndez respecto de la sentencia de divorcio contencioso No. 0000361/2021 del 7 de julio de 2025, proferida por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega, Plaza No. 2, España.
ANTECEDENTES
1. La solicitante pretende que se homologue la providencia referenciada para que produzca plenos efectos jurídicos en Colombia.
Para sustentar su petición manifestó que contrajo matrimonio religioso en Guapi, Cauca, el 15 de septiembre de 2008 con Javier Orlando Bravo Vivas; no obstante, por sentencia de divorcio contencioso No. .0000361/2021 (NIG: 3908741120210002376) la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega Plaza No. 2 decretó el divorcio litigioso. Añadió que, durante el matrimonio no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01270-00 2
2. Como anexos, la interesada incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.
CONSIDERACIONES
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2. Como anexos, la interesada incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso dispone que esta autoridad rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1° a 4° del canon precedente. Por su parte, el numeral 2º del artículo 606 ibidem establece como condición para que una sentencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, «[q]ue no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
Se trata de una exigencia indispensable para efectos de dar lugar a la homologación de una sentencia extranjera en Colombia, ya que con ella se busca evitar que la decisión foránea pueda contrariar disposiciones nacionales de naturaleza intangible o, general, lesionar aquellos principios esenciales en los que está cimentado nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentran comprendidos en el concepto de orden público. Al descender al caso concreto frente a esta exigencia se advierte que la solicitante no indicó cuál fue la causal de divorcio que dio lugar a la terminación del vínculo matrimonial, no precisó cuál fue la normativa interna que sustentó la decisión tomada por el fallador del país extranjero, ni tampoco la aportó al expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso. Lo anterior impide cotejar, con el rigor que es requerido, que la mencionada providencia no se opone a « leyes u otrasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01270-00
dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso. Lo anterior impide cotejar, con el rigor que es requerido, que la mencionada providencia no se opone a « leyes u otrasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01270-00 3 disposiciones colombianas de orden público», requisito que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 606 de nuestro estatuto procesal, en armonía con lo establecido en el numeral 2° de la disposición que le antecede, debe encontrarse acreditado, so pena de rechazo.
2. Por su parte, el numeral 3 del artículo 606 del estatuto procesal establece como una condición necesaria para que una sentencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
Sobre el particular, es preciso señalar que, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad, la exigencia de la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia] , siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». Sin embargo, el documento aportado por la solicitante para tal efecto no cumple con las exigencias referidas puesto que se trata simplemente de una constancia suscrita por «El/La Letrado/a de la Administración de Justicia» de la Sección Civil y De Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega, Plaza No. 2, sin que obre el certificado señalado en precedencia. Fíjese que la obligatoriedad de esta exigenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01270-00 4 ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos, entre otros, CSJ SC2918-2019,
SC661-2020, SC5194-2020 y AC4528-2021, AC3508-2022,
AC2478-2024, AC2744-2025, AC3829-2025, AC6237-2025 y
AC9555-2025.
3. En adición a las falencias referidas, es importante efectuar otras consideraciones acerca de otras desatenciones de la demanda y los anexos: En la demanda de exequatur objeto de estudio la solicitante de la homologación señaló que la sentencia a homologar tiene como fecha el 7 de julio de 2025; no obstante, la sentencia aportada como anexo del escrito inicial está fecha a 29 de junio de 2022 , inconsistencia relevante
homologar tiene como fecha el 7 de julio de 2025; no obstante, la sentencia aportada como anexo del escrito inicial está fecha a 29 de junio de 2022 , inconsistencia relevante para efectos de identificar con exactitud el fallo que pretende ser reconocido en Colombia No se aportó como anexo del escrito inicial constancia de la remisión de la demanda y sus anexos a Javier Orlando Bravo Vivas – cuestión relevante al ser este un divorcio contencioso que, por ende, requiere de su vinculación – lo que genera el incumplimiento de lo reglado en el precepto 6 de la Ley 2213 de 2022.
Así las cosas, suficientes resultan las razones expuestas para rechazar la demanda, por lo que así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01270-00 5
RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Ruby Adelaida Montoya Méndez respecto de la sentencia de divorcio contencioso No. 0000361/2021 del 7 de julio de 2025, proferida por la Sección Civil y de Instrucción
del Tribunal de Instancia de Torrelavega, Plaza No. 2, España. SEGUNDO. Reconocer personería a José David Guzmán Corral para actuar en representación de la solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
SEGUNDO. Reconocer personería a José David Guzmán Corral para actuar en representación de la solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido. TERCERO. En firme esta providencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada