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CSJ - AC2386-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2386-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclán Civil MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC2386-2019 Radicación n. 11001-31-03-028-2015-00692-01 (Aprobado en sesión de seis de febrero de d os m il diecinueve) Bogotá, D. C, v e i n te ( 2 0) de j u n io de d os m il d i e c i n u e ve ( 2 0 1 9 ). D e c i de la C o r te s o b re la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da p r e s e n t a da p a ra s u s t e n t ar el r e c u r so de casación i n t e r p u e s to c o n t ra la s e n t e n c ia d el trece ( 1 3) de a b r il de 2 0 1 8, p r o f e r i da p or la S a la C i v il d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá, en el p r o c e so q ue promovió Ismael Sandoval Ruíz c o n t ra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES

1. El d e m a n d a n te convocó a j u i c io a la Compañía de S e g u r os La P r e v i s o ra S . A ., p a ra q ue c on su citación y a u d i e n c ia se h i c i e r an l as d e c l a r a c i o n es y c o n d e n as q ue a

continuación se d e t a l l a n: Radicación n.° 11001-31-03-028-2015-00692-01 «PRINCIPALES 1 DECLARATIVAS Acudiendo a la acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, le ruego a Su Señoría DECLARAR: 1.1. La existencia y vigencia del contrato de Leasing Financiero No. 130510, celebrado entre el Señor Ismael Sandoval Ruíz y LEASING BANCOLOMBIA S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, cuyo objeto fue financiar la importación temporal de la GRÚA marca GROVE GMK5110B serie 5090115 y motor No. 442.901-500-09-07982 1, a favor de mi mandante, por valor de USD$552.389,51. 1.2. La existencia y vigencia del contrato de seguro "todo riesgo contratista póliza de daños" No. 1001217, celebrado entre el Señor Ismael Sandoval Ruíz y La Previsora S.A., Compañía de Seguros. 1.3. DECLARAR la prescripción ordinaria extintiva de las acciones y/o excepciones derivadas del contrato de seguro "todo riesgo contratista póliza de daños" No. 1001217, que pudiera interponer La Previsora S.A., Compañía de Seguros. 2 DECLARATIVAS CONSECUENCIALES: A consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego a Su Señoría, acceder a: 2.1. DECLARAR ocurrido el siniestro amparado por la póliza de seguro "todo riesgo contratista póliza de daños" No. 1001217,

celebrado entre el Señor Ismael Sandoval Ruíz y La Previsora S.A., Compañía de Seguros. 2.2. Civil y contractualmente responsable por incumplimiento culposo del contrato de seguro "todo riesgo contratista póliza de daños" No. 10011217, a la sociedad La Previsora S.A., Compañía de Seguros. 2 Radicación n.° 11001-31-03-028-2015-00692-01

3. CONDENATORIAS CONSECUENCIALES PRINCIPALES: A consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego a Su

Señoría CONDENAR: 3.1. Por Daño Emergente CONSOLIDADO: A la sociedad La Previsora S.A., Compañía de Seguros, al reconocimiento y pago a favor de la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y el Señor Ismael Sandoval Ruíz, dentro de los cinco 5 días siguientes a la notificación de la sentencia que acoja las pretensiones, de las siguientes sumas de dinero: a) $1.271.345.000 con un deducible del 10%, o el valor de la indemnización y/o reposición de la de la GRÚA marca GROVE GMK51 lOB serie 5090115 y motor No. 442.901-500-09-079821, que se logre demostrar dentro del proceso: b) $58.000.000,00 por concepto de parqueadero de la GRÚA marca GROVE GMK5110B serie 5090115 y motor No. 442.901-500-09079821.

3.2. Por Lucro Cesante: A la sociedad La Previsora S.A.,

Compañía de Seguros, al reconocimiento y pago a favor de[l] Señor Ismael Sandoval Ruíz. dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia que acoja las pretensiones, la suma de: a) $52.500.000 mensuales; b) Los intereses comerciales mortuorios desde el incumplimiento del contrato, o desde cuando debió pagar la indemnización; o, c) o la suma que se llegue a demostrar dentro del proceso, como ingreso dejado de devengar por la explotación económica de la grúa la GRÚA marca GROVE GMK5110B serie 5090115 y motor No. 442.901-500-09-079821, durante toda su vida útil 3.3. Por daño Moral Subjetivo: A la sociedad LA PREVISORA S.A., Compañía de Seguros, al reconocimiento y pago a favor de Señor Ismael Sandoval Ruíz, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia que acoja las pretensiones, del equivalente

a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

SMLMV).

3 Radicación n." 11001-31-03-028-2015-00692-01 PRIMERAS PRETENSIONES DECLARATIVAS CONSECUENCIALES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder Su Señoría a las pretensiones declarativas consecuenciales principales, le ruego acceder a las que en subsidio se proponen:

2. DECLARATIVAS CONSECUENCIALES SUBSIDIARIAS 2.1. Resuelto por incumplimiento culposo del contrato de seguro "todo riesgo contratista póliza de daños" No. 1001217, ala sociedad La

Previsora S.A., Compañía de Seguros. SEGUNDAS PRETENSIONES DECLARATIVAS CONSECUENCIALES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder Su Señoría a las primeras pretensiones declarativas consecuenciales subsidiarias, le ruego acceder a las que en subsidio se proponen:

2. DECLARATIVAS CONSECUENCIALES SUBSIDIARIAS 2.1. Incumplido por culpa del Asegurador, el contrato de seguro "todo riesgo contratista póliza de daños" No. 1001217, a la sociedad La

Previsora S.A. Compañía de Seguros. PRIMERAS PRETENSIONES DE CONDENA CONSECUENCIALES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder Su Señoría a las pretensiones de CONDENA consecuenciales principales, le ruego acceder a las que en subsidio se proponen:

3. CONDENATORIAS CONSECUENCIALES SUBSIDIARIAS:

4 Radicación n." 11001-31-03-028-2015-00692-01 A consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego a Su

Señoría CONDENAR: 3.1. Por Daño Emergente: A la sociedad La Previsora S.A., Compañía de Seguros, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia que acoja las pretensiones declarativas, reconozca y pague la suma de $17.620.435, debidamente indexada, correspondiente a la prima de seguros saldada. 3.2. Por Lucro Cesante: A la sociedad La Previsora S.A., Compañía de Seguros, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la

notificación de la sentencia que acoja las pretensiones declarativas, reconozca y pague a favor del Señor Ismael Sandoval Ruíz, los intereses comerciales corrientes a la tasa máxima legal permitida, sobre la suma de $17.620.435, desde el 23 de septiembre de 2.011. 3.3. Por Daño Moral Subjetivo: A las sociedades (sic) La Previsora S.A., Compañía de Seguros, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia que acoja las pretensiones declarativas, reconozcan y paguen a favor del Señor Ismael Sandoval Ruíz, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV)».

2. T a l es p e d i m e n t os se s o p o r t a r on en l os h e c h os r e l e v a n t es q ue a d m i t en el s i g u i e n te c o m p e n d i o. 2 . 1. S o s t u vo q ue el 13 de s e p t i e m b re de 2 0 1 1, celebró c on L E A S I NG B A N C O L O M B IA C FC c o n t r a to de a r r e n d a m i e n to f i n a n c i e ro N° 1 3 0 5 1 0, c on el objeto de «financiar la importación temporal de la GRÜA marca CROVE CMK5II0B serie 5090115 y motor No. 442.901-500-09-079821, a favor de mi

mandante, por valor de USD$552.389,51». 2 . 2. C on ocasión d el m e n t a do n e g o c i o, p or r e q u e r i m i e n to d el Locador, debió contratar un seguro 5 Radicación n.° 11001-31-03-028-2015-00692-01 p a t r i m o n i al en el c u al e s t u v i e ra c o mo beneficiario la e m p r e sa L e a s i n g, p or lo q ue «tomó la póliza de seguro "todo riesgo contratista póliza de daños" No. 1001217 con el ASEGURADOR, LA PREVISORA S.A., el 23 de septiembre de 2.011». 2.3. El v a l or a s e g u r a do d el m e n t a do c o n t r a to f ue p or la «suma de $1.271.345.000, sin sublimites, pero, con un deducible del 10%», q ue a m p a r a ba l as pérdidas y daños m a t e r i a l es q ue s u f r i e ra el b i en a s e g u r a d o, el c u al resultó dañado 4 de j u n io de 2 0 1 2, en v i g e n c ia d el seguro. 2.4. Q ue el 31 de a g o s to de 2 0 12 informó lo o c u r r i do a la A s e g u r a d o ra y el 31 d el m i s mo m es y año oficializó la reclamación a n te ésta, q u i en prohibió m o v er el b i en d el

l u g ar d o n de ocurrió el s i n i e s t ro h a s ta t a n to no se l o g r a ra un i n f o r me técnico y d e f i n i t i vo p or p a r te d el a j u s t a d o r. 2.5. La s o c i e d ad C A S T I B L A N GO & A S O C I A D O S, d e s i g n a da c o mo a j u s t a d o r, manifestó q ue p a ra e v a l u ar la pérdida se debía o b t e n er u na cotización de u na Grúa G r o v er u s a da de s i m i l a r es características, lo q ue n u n ca h i z o, p r o c e d i e n do el d e m a n d a n te el 18 de o c t u b re de 2 0 12 a p r e s e n t ar el i n f o r me técnico d el s i n i e s t ro i n d i c a n do l os daños precisos. 2.6. Anotó q ue el 9 de a b r il de 2 0 1 3, recibió «el informe de la inspección ordenada por el ajustador del ASEGURADOR, según el cual se establecen los daños, evidenciando la complejidad de la reparación del bien asegurado, y acusando su pérdida total» y el 16 s i g u i e n te «SEGUROS & SERVICIOS, intermediario de seguros del 6 Radicación n.° 11001-31-03-028-2015-00692-01 ASEGURADOR, informa que el ajustador CASTIBLANGO &

ASOCIADOS, ha remitido una cotización incompleta y realizada por la firma GOLVEM MAQUINARIAS, aduciendo que al completarla se surtirá una reunión para finiquitar el trámite de la reclamación». 2 . 7. Apuntó q ue el 20 de n o v i e m b re de 2 0 13 elevó petición a la A s e g u r a d o ra p a ra q ue r e s o l v i e ra la reclamación y el 17 de f e b r e ro de 2 0 14 la requirió «para que cumpliera con su obligación de indemnizar al asegurado», de lo q ue no halló solución, m o t i vo p or el c u al presentó d i s t i n t as q u e j as a n te l as a u t o r i d a d es de c o n t r o l. 2 . 8. S o s t u vo q ue p or el e s t a do d el b i en m u e b le i m p o r t a d o, y lo o n e r o so de l os c a r g os a d u a n e r o s, p or la m o d a l i d ad de importación t e m p o r al a l a r go plazo, solicitó al L E A S I N G, su nacionalización, q u i en despachó d i c ho p e d i m e n to de m a n e ra d e s f a v o r a b le «hasta tanto no se diera respuesta a la reclamación presentada» a n te el A S E G U R A D O R, p or lo q ue ha d e b i do m a n t e n er «la modalidad de importación

temporal, asumiendo el pago del canon de arrendamiento financiero por valor de $17.840.678 mensuales, pagando impuestos y erogaciones dineradas del orden de $45.061.192 mensuales, sin poder devengar los frutos que la GRÚA», la c u a l, m i e n t r as e s t u vo en c o n d i c i o n es de s e r v ir le permitía d e v e n g ar «$52.500.000 mensuales, como frutos producidos por su explotación económica». 2 . 9. Manifestó q ue solicitó u na revisión y cotización de la Grúa a la s o c i e d ad M A Q U I N A R IA Y C O N S T R U C C I O N ES D EL C A R I BE S.A.S., q u i en la remitió i n c l u y e n do «la descripción de cada una de las partes a reemplazar, con el precio en 7 Radicación n." 11001-31-03-028-2015-00692-01 dólares, teniendo en cuenta que deben importarse, así como el costo de la mano de obra».

3. El J u z g a do V e i n t i o c ho C i v il d el C i r c u i t o ,, a q u i en se le asignó p or r e p a r to el a s u n t o, lo admitió p or a u to de 9 de d i c i e m b re de 2 0 15 (fl. 1 76 Cd 1), o r d e n a n do e n t e r ar a la d e m a n d a d a, q u i en p u e s ta a j u i c io el 19 de m a yo de 2 0 16 (fl.

1 89 Cd 1), replicó en t i e m po la d e m a n d a, pronunciándose de d i v e r sa m a n e ra respecto de l os h e c h os a l e g a d o s, oponiéndose a l as p r e t e n s i o n es y f o r m u l a n do l as e x c e p c i o n es q ue denominó: «falta de legitimación por activa", "no formalización de la reclamación ante la aseguradora de acuerdo al artículo 1077 del Código de Comercio", "exclusiones del contrato de seguro", "sin perjuicio de las anteñores excepciones. La Previsora no estaría obligada a indemnizar la totalidad de los daños ocurridos por presentarse un significativo infraseguro en los términos del artículo 1102 del Código de Comercio", "Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro" y la «genérica o innominada» (fls 2 6 5 - 2 8 3 ).

4. La p r i m e ra i n s t a n c ia culminó c on s e n t e n c ia de o n ce (11) de a g o s to de d os m il diecisiete (2017) (ñs 5 0 7 - 5 2 3 ), c o m p l e m e n t a da c on proveído de c i n co (5) de s e p t i e m b re d el m i s mo año ( f l s. 5 2 8 - 5 3 0 ), en l as c u a l es se h i c i e r on l as

s i g u i e n t es d e c l a r a c i o n e s:

«PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de Leasing Financiero No 130510, celebrado entre el señor Ismael Sandoval Ruiz y Leasing Bancolombia S.A. «SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato de seguro "todo riesgo contratista póliza de daños" No. 1001217, celebrado entre el señor Ismael Sandoval Ruiz y La Previsora

5. A. Compañía de Seguros, en las condiciones consignadas en la respectiva póliza.

8 Radicación n.° 11001-31-03-028-2015-00692-01

TERCERO: DECLARAR ocurrido el siniestro amparado por la póliza de seguro "todo riesgo contratista póliza de daños No. 1001217", celebrado entre el señor Ismael Sandoval Ruiz y La

Previsora S.A. Compañía de Seguros.

CUARTO: DENEGAR l as demás pretensiones declarativas principales y subsidiarias a si como las condenatorias principales y subsidiarias, las primeras por ausencia de legitimación en la causa por activa del demandante señor Ismael Sandoval Ruiz, en tanto que las segundas, dada su improcedencia, conforme a los razonamientos esbozados en la parte motiva de esta decisión.

En la decisión c o m p l e m e n t a r ia d i s p u s o: «SEXTO: Denegar por improcedente la pretensión principal declarativa contenida en el numeral 1.3. del libelo demandatorio, de conformidad a las motivaciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia." «SÉPTIMO: Desestimar la pretensión consignada en el numeral 3.3. de las pretensiones condenatorias consecuenciales

principales, así como la contenida en el numeral 3.3. de las pretensiones condenatorias consecuenciales subsidiarias».

5. I n c o n f o r me c on e s ta decisión la p a r te c o n v o c a n te formuló r e c u r so de apelación, en el c u al cuestionó la f a l ta de apreciación de la carátula de la póliza de s e g u r o s, así c o mo la «certificación expedida por LEASING BANCOLOMBIA, en la cual aparecen las cuotas mensuales cánonespagados por el locatario y el saldo adeudado, así como las cuotas programadas y/o calculadas durante el resto del plazo del contrato de leasing», en p u n to de p r o b ar su legitimación, f r e n te a lo c u al afirmó existe i n c o n g r u e n c ia en la decisión de p r i m er g r a do «al declinar que no existe legitimación en la causa por activa para reclamar la indemnización del contrato de seguro, pero omite inicialmente pronunciarse sobre las demás pretensiones en que si está legitimado como tomador, las cuales pasa a negar en el auto que adiciona la sentencia, indicando que puede hacerlo el

9 Radicación n.° 11001-31-03-028-2015-00692-01 juzgador, excusando su obligación en la carga de la prueba, cuando en el expediente obra la pretensión, con la sustentación en los hechos y las declaraciones tanto del demandante en el interrogatorio de parte, como en los testimonios, omitiendo que la misma ley consagra que si es objetado el juramento estimatorio,

el Juez puede fallar inclusive más allá de lo pedido. Peor aún, excusa su omisión, en su decisión de negar la prueba pericial de psicólogo, indicando finalmente que si el demandante sí sufrió un menoscabo emocional, pero niega la petición. Es claro que el Juzgador debe buscar impartir justicia y la ley lo faculta en ampliamente para tasar los perjuicios subjetivo». Al s u s t e n t ar d i c h os r e p a r os f r e n te al t r i b u n a l, cuestionó la adición de la s e n t e n c i a, c o n s i d e r a n do q ue se h i zo p or a u to y q ue de c a ra a L e a s i ng B a n c o l o m b ia r e s p e c to de la declaración de e x i s t e n c ia d el c o n t r a to de l e a s i ng s o s t i e ne q ue se p r e s e n ta u na n u l i d ad i n s a n e a b l e. En lo q ue h a ce a la sustentación de l os r e p a r os c o n c r e t os en la a u d i e n c ia a n te el t r i b u n a l, a un c u a n do la d e m a n da c o n t i e ne múltiples p r e t e n s i o n es - p or demás i n e x t r i c a b l e sc o n f u ta q ue «para decidir las pretensiones principales el a quo sostuvo que Ismael Sandoval Ruiz carece de legitimación en la causa por activa, lo que se aleja por completo de la

realidad procesal y de pasó con el sistema jurídico aplicable imperante al caso», p r o c e d i e n do a r e a l i z ar u na amplía disertación r e s p e c to de t al p r e s u p u e s t o, de a c u e r do c on l os d i s t i n t os c r i t e r i os j u r i s p r u d e n c i a l es y d o c t r i n a l e s, de s u e r te q ue «resulta un total contrasentido que el a quo sostenga que el demandante tiene facultad de pedir que se declare la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de seguros todo riesgo contratista números 100 127 que celebró Ismael Sandoval Ruiz y la Previsora S.A. Compañía de Seguros y acto seguido le reste legitimación para que se 10 Radicación n.° 11001-31-03-028-2015-00692-01 sigan las consecuencias propias de la ocurrencia del siniestro, máxime cuando de forma tercera subsidiaria la pretensión 3.1. condenatoria suplicó que la sociedad La Previsora Compañía de Seguros reconociera y pagara en favor de la sociedad de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y o del Señor Ismael Sandoval Ruiz la suma de ....» ( m i n u to 5 : 1 7 ), amén d el interés a s e g u r a d le q ue el último t i e n e, ocupándose a renglón s e g u i do d el a l c a n ce de este interés a s e g u r a d le en el

l o c a t a r i o, p u e s to q ue «el demandante en este caso se vio mermado de una parte porque el arrendador no quiso proceder a reclamar al asegurador, que impuso para la emisión de la póliza de daños patrimoniales, la respectiva indemnización que impone la ocurrencia del siniestro o riesgo asegurado; y de otro lado, porque en términos del a quo esa omisión no tiene trascendencia ni legitima al locatario para adelantar la reclamación ante el asegurador el nombre de locador o arrendador financiero; incluso, desconociendo que en el derecho interno existe la acción oblicua, a cuya teleología pudo acudir para encontrar que no podía dejar sin defensa alguna al aquí demandante frente a la incuria del Leasing y el incumplimiento injustificado del asegurador, rompiendo a todas luces derechos del locatario» ( m i n u to 11:01), p r o c e d i e n do a referirse a la teoría de l os r i e s g os y la pérdida de la c o sa d e b i d a. En e sa m i s ma dirección censuró q ue no se h u b i e ra d a do u na d e b i da aplicación a la teoría de la r e l a t i v i d ad de los c o n t r a t o s, «desconociendo que el tomador en esa mera calidad también es contratante del contrato de seguro, le incumbe su cumplimiento perfecto, pues a más de tomar el seguro paga la prima, en este caso en favor de otro, que le inquiere la garantía patrimonial de conservación de un objeto de arrendamiento financiero» ( m i n u to

1 5 : 3 0 ), d a n do c u e n ta d el a l c a n ce q ue de este se ha d a do p or la j u r i s p r u d e n c ia n a c i o n a l. 11 Radicación n.° 11001-31-03-028-2015-00692-01 De c a ra e n t o n c es a e se carácter r e l a t i vo de l os c o n t r a t os y el interés a s e g u r a d le q ue t i e ne el l o c a t a r i o, cuestionó la i n d e b i da apreciación q ue se h i zo de la carátula de la póliza de s e g u r o s, en la q ue el a c t or a p a r e ce c o mo a s e g u r a d o, d i c i e n do q ue «olvidó el a quo que la existencia del principio pro consumatore para aplicarse en la doctrina casacional sobre la individualidad del contrato de seguro que harto se sabe es un contrato de adhesión, ciertamente la carátula póliza su persona o general o particular no se discute entre tomador asegurado y asegurador, sino que el asegurador lo dispone para la adhesión de los dos primeros, es decir que la carátula de la póliza reconoce en Ismael Sandoval la calidad asegurado no podía el a quo disminuir o pasar por alto como lo hace esa precisa categoría jurídica en mi poderdante, no puede el fallador de instancia de un plumazo desaparecer lo qué obra ahí en el documento expedido por la entidad demandada» ( m i n u to

2 0 : 0 9 ). El o t ro p u n to de sustentación f ue la f a l ta de apreciación d el j u r a m e n to e s t i m a t o r i o, en la m e d i da q ue si b i en este f ue o b j e t a do p or la p a r te c o n v o e a d a, no lo f ue c on atención de l as f o r m a l i d a d es q ue exige el artículo 2 06 d el Código G e n e r al d el Proceso, f r e n te a lo c u al anotó q ue «tan palmar fue la omisión de juzgador de primera instancia que dijo ausente de pruebas los daños ocasionados por la omisión del leasing y la actuación del aseguradora en cuanto a la cuantificación del canon sin costo ni pagos, pues simplemente sostuvo que no contaban con respaldo probatorio o resquicio del que se lograra extraer una cuantificación del daño redamado»(minuto 2 1 : 4 1 ). P or último, confutó la n e g a t i va d el j u z g a d or de la reclamación r e f e r i da al daño m o r al s u b j e t i vo p r e t e n d i d o, 12 Radicación n." 11001-31-03-028-2015-00692-01 i n d i c a n do q ue p e se a q ue se a c e p ta q ue p u do h a b er e x i s t i do el m e n o s c a bo y la a c t i t ud c o n t r a c t u al de la c o n v o c a da «negó

el reconocimiento al insistir en que este debía probarse, desconociendo la prueba testimonial en la que efectivamente se refiere expresamente a la congoja y padecimiento del demandante y prefiriendo no ejercer la facultad que tiene el juzgado para (tercer) para tasar los daños extrapatrimoniales, como de vieja jurisprudencia está allí señalado, pero si hace énfasis en que fue el mismo juez quien negó la prueba solicitada» ( m i n u to 2 2 : 2 5 ).

6. El T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá S a la C i v il dirimió la alzada en s e n t e n c ia de 13 de a b r il de 2 0 1 8, c o n f i r m a n do la decisión i m p u g n a d a, p e ro p or l as r a z o n es c o n s i g n a d as en d i c ha p r o v i d e n c ia (fls. 3 9 - 54 Cd d el

Trib.).

7. El e x t r e mo v e n c i do mostró su d i s e n t i m i e n to c on lo así d e f i n i do i n t e r p o n i e n do r e c u r so de casación, q ue f ue d e b i d a m e n te c o n c e d i do y p or c u m p l ir c on l as f o r m a l i d a d es de l ey f ue a d m i t i do p or e s ta Corporación en a u to de c i n co

(5) de j u l io d el año en c u r so (fl.3 Cd C o r t e ). LA SENTENCIA IMPUGNADA T r as p u n t u a l i z ar q ue su c o m p e t e n c ia e s t a ba d e f i n i da p or los r e p a r os c o n c r e t os q ue e x p u so el r e c u r r e n t e, le halló razón a este, en l os q ue h a ce a la e x i s t e n c ia de «un interés cierto en la celebración del contrato de seguros y que, en cuanto tal, estaba facultado para reclamar el pago de la indemnización», p e ro señaló q ue de t o d as f o r m as s us p r e t e n s i o n es no e s t a b an l l a m a d as a s a l ir a v a n t e, «habida cuenta que no acreditó la pérdida 13 Radicación n.° 11001-31-03-028-2015-00692-01 y su cuantía, circunstancia que fue alegada en su momento por la empresa aseguradora demandada a manera de excepción», adentrándose a e x p o n er l as r a z o n es q ue j u s t i f i c an la p r i m e ra apreciaeión. E m p e ro lo a n t e r i o r, h a ce mención de l as obligaciones a c a r go d el a s e g u r a do de d e m o s t r ar la cuantía d el s i n i e s t r o, p u e s to q ue «al momento de efectuar la reclamación formal, situación

de la que sólo se tiene prueba de que acaeció el 13 de febrero de 2014 (fl. 72), Ismael Sandoval Ruiz no aportó la información que era de su cargo», h a c i e n do mención de l as l a b o r es q ue se d e s a r r o l l a r on y los i n f o r m es o b t e n i d o s, de los c u a l es apuntó «que a partir de los informes preliminares que reposan en el expediente proferidos por el ajustador (cfr. fls. 34 y ss.; y 204-221), el demandante no podía pretender sustentar la entidad de la pérdida, de un lado porque tales informes eran, como su nombre lo indica, preliminares y del otro, porque en todo caso el hecho de que esos informes de algún modo permitieran inferir la complejidad en la reparación de la grúa o que esta supondría realizar ajustes posteriores adicionales, no son condiciones que condujeran a establecer de manera objetiva y concluyente que para entonces la máquina siniestrada podía y debía darse como pérdida total en los términos del contrato de seguros»; i n f o r me q ue además, califica de i n s u f i c i e n t es . Apuntó también, q ue «el establecimiento de la pérdida y de su cuantía, y por ende, de si se estaba frente a una situación de pérdida total o no, era un asunto que al menos para la parte aseguradora no resultó evidente y por lo mismo, a su establecimiento procuró con la designación de un ajustador. Por lo demás, no quedó demostrado que las partes hubieran

convenido en forma expresa designar un ajustador con el fin de que 14 Radicación n." 11001-31-03-028-2015-00692-01 estableciera la cuantía de la pérdida, evento en el cual podría pensarse que la carga demostrativa a la que se hizo alusión en líneas precedentes pudiera tenerse cumplida con cargo a un concepto que sobre el particular emitiera dicho tercero». A p a r t ir de e s to s o s t u vo q ue «en ausencia de una prueba fehaciente que determine que la carga de la prueba en relación con la cuantía del siniestro estaba confiada al ajustador, frente a lo cual ciertamente contrasta la aseveración contenida en la reclamación formal según la cual -como ya se mencionó la labor de aquél sólo atañía a La Previsora S.A., y haciendo énfasis en que el ajuste del siniestro (el informe final (fl. 227]) se produjo con posterioridad a la fecha de la presentación de la reclamación formal (14 de julio de 2014), importa destacar en ese contexto que los informes preliminares que expidió Castiblanco & Asociados, objetivamente considerados, no permitían concluir un estado de pérdida total de la grúa, no obstante que daban cuenta de que la misma presentaba daños de consideración». Concluyó así, «que la parte demandante creyó ver cumplida su carga de la prueba en el hecho de que los informes de marras, a su juicio, hacían ostensible la complejidad que supondría la reparación de la máquina, lo cual no deja de ser un juicio de valor en tomo a los daños y repercusiones que sobre la misma dejó el siniestro, aspectos

que, en rigor, tenían que ser materia de prueba porque a pesar de que aparece que la máquina asegurada sufrió averias importantes, que era menester buscar cierto número de repuestos, algunos de los cuáles incluso tendrían que ser fabricados bajo pedido, tales aspectos no resultan suficientes para apuntalar la conclusión de que la reparación resultaba irrazonable al comportar costos que sobrepasaban su valor al momento del siniestro, carga que sin lugar a dudas incumbía al demandante y que por no haber sido encarada adecuadamente impone denegar íntegras las pretensiones que apuntaban a extraer un beneficio económico con ocasión del siniestro, pues no quedó acreditado 15 Radicación n." 11001-31-03-028-2015-00692-01 que la aseguradora estuviera en el deber de asumir el pago de la indemnización». LA DEMANDA DE CASACIÓN S o p o r ta la c e n s u ra en c i n co (5) c a r g o s, p l a n t e a d os de la s i g u i e n te m a m e r a: Cargo primero Al a m p a ro de la c a u s al t e r c e ra d el artículo 3 36 d el Código G e n e r al d el Proceso, i m p u ta a la decisión vicio de i n c o n g r u e n c i a, d i c i e n do q ue lo r e s u e l to «tanto en primera como en segunda instancia no se compadece con las pretensiones subsidiarias que presentó mi prohijado al tiempo de incoar la demanda, pues, a más de las veces, nada se dijo por Tribunal respecto de la

resolución contractual, ora, la mera recisión del contrato de seguro y la devolución de la prima que debió pagarse en aras de obtener el beneficio que reclamó Leasing Bancolombia S.A. a Don Ismael Sandoval Ruíz», p o n i e n do de p r e s e n te q ue la contratación d el s e g u ro f ue u na imposición d el a r r e n d a d or f i n a n c i e r o, p e ro q u i en pagó la p r i ma f ue el d e m a n d a n t e, de s u e r te q ue el artículo 1 5 46 d el Código C i v il lo f a c u l t a, c o mo c o n t r a t a n te c u m p l i d o, a d e m a n d ar su ejecución o resolución, c o mo se pidió, s in q ue en l as i n s t a n c i as ello se a t e n d i e r a. A continuación reseña la p a r te r e s o l u t i va de la s e n t e n c ia de p r i m er grado, r e s a l t a n do el n u m e r al c u a r to de la m i s ma en la c u al se d i s p u s o: 16 Radicación n.° 11001-31-03-028-2015-00692-01

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones declarativas principales y subsidiarias así como las condenatorias principales y subsidiarias, las primeras por ausencia de legitimación en la causa por activa del demandante señor Ismael Sandoval Ruiz, en tanto que las segundas, dada su improcedencia, conforme a los razonamientos

esbozados en la parte motiva de esta decisión. L u e go de esto a n o t a, q ue c on «fundamentado en la ausencia de legitimación ad causam por activa, y, el Tribunal, tras entender que ello era errado, simplemente confirmó la decisión por no haberse reclamado por mi prohijado, en entero cumplimiento del artículo 1077 del Código de Comercio y las clausulas respectivas del contrato de seguro; sin verificar, que, en ese escenario, cuando menos, resultaba propicio rescindir el c

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