CSJ - AC2387-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2387-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC2387-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01870-00 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, la Corte rechaza la solicitud de exequátur presentada por Francisco Gutiérrez respecto de la sentencia de divorcio en el marco del proceso con radicado No. WO17D1267DR, proferida por el Tribunal de Worcester del Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- La parte demandante solicita que se homologue la providencia referenciada para que produzca plenos efectos jurídicos en Colombia. Para el efecto, afirmó que el 27 de noviembre de 2014 contrajo matrimonio en Colombia, el cual fue disuelto posteriormente en el marco del proceso judicial de divorcio promovido ante el Tribunal de Worcester del Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01870-00 2 CONSIDERACIONES 1.- El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso dispone que esta autoridad rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1° a 4° del canon precedente. Por su parte, el numeral 3º del artículo 606 ibidem establece como requerimiento inexorable para que una sentencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
establece como requerimiento inexorable para que una sentencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». Lo que se persigue con la exigencia que introduce dicho canon es que esta Corporación pueda tener certeza sobre la intangibilidad de la sentencia que se busca homologar, así como sobre cuáles recursos procedían contra ésta y si se interpusieron o no, para lo cual se requiere de una manifestación expresa de la autoridad o funcionario correspondiente. En lo que respecta al segundo requerimiento que incorpora la norma en comento, esto es, que la sentencia cuya homologación se persigue sea aportada en copia debidamente legalizada, lo que se busca es salvaguardar que el fallo foráneo efectivamente satisfaga las exigencias para poder ser concebido como un documento merecedor de valor probatorio de acuerdo con la normativa adjetiva.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01870-00 3 En este sentido, cabe destacar que, según lo determina el artículo 251 del estatuto procesal, para que un documento público que ha sido otorgado por un funcionario en un país extranjero pueda ser apreciado como prueba se requiere que este haya sido «apostillad[o] de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales suscritos por Colombia». Tratándose de países signatarios de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, la cual fue suscrita el 5 de octubre de
en los tratados internacionales suscritos por Colombia». Tratándose de países signatarios de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, la cual fue suscrita el 5 de octubre de 1961 en La Haya, tal y como lo son Colombia y Estados Unidos, se tiene que tal exigencia se entenderá satisfecha a través de la apostilla de los documentos foráneos (CSJ AC367-2024). 2.- Al descender al caso concreto, una vez revisadas las piezas documentales con las que se acompañó el libelo inicial, se comprueba que la parte solicitante no aportó la traducción oficial de la sentencia foránea cuya homologación persigue, ni su respectiva apostilla; ello, a pesar de que en su solicitud anticipó que tales documentales serían arrimadas como anexos. A su turno, se echa de menos que el interesado hubiese allegado la constancia de ejecutoria del fallo cuya convalidación se pretende, siendo que se trata de un requerimiento indispensable para efectos de evaluar una posible homologación de una sentencia extranjera. En tal sentido, debe advertirse que, para satisfacer cabalmente con este requerimiento, no basta con una simple manifestación con la cual se indique que la sentencia foráneaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01870-00 4 corresponde a un fallo que « que adquirió carácter definitivo (‘Divorce Absolute’), lo cual acredita su ejecutoria conforme a la legislación del Estado de Massachusetts », toda vez que es carga del solicitante demostrar la firmeza del fallo en cuestión.
(‘Divorce Absolute’), lo cual acredita su ejecutoria conforme a la legislación del Estado de Massachusetts », toda vez que es carga del solicitante demostrar la firmeza del fallo en cuestión. Lo indicado anteriormente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 606 y 607 del estatuto procesal, configura una causal de rechazo de la solicitud de exequátur. 3.- Ahora bien, a lo anotado, se suman otras falencias formales que, en cualquier caso, obstaculizarían la admisión del asunto, tal y como se pasará a exponer. En primer lugar, se debe indicar que del expediente tampoco se advierte que con la solicitud se hubiese allegado la normativa interna que sustentó la decisión tomada por el fallador en el país extranjero, concretamente las disposiciones jurídicas que regulan la causal de divorcio aplicada en la sentencia extranjera, conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso. Lo anterior impide cotejar, con el rigor que es requerido, que la mencionada providencia no se opone a «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público », requisito que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 606 de nuestro estatuto procesal, en armonía con lo establecido en el numeral 2º de la disposición que le antecede, debe encontrarse acreditado, so pena de rechazo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01870-00 5 En segundo lugar, se echa de menos que la parte
encontrarse acreditado, so pena de rechazo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01870-00 5 En segundo lugar, se echa de menos que la parte interesada haya acreditado la existencia de una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa, o, inclusive, de hecho) entre Colombia y Estados Unidos, pese a que se trata, tal y como lo ha señalado la Sala, de un requisito «neurálgico» para el exequátur, cuya demostración se instituye como una carga indispensable que recae en cabeza de la parte solicitante (CSJ, AC 2822-2021, reiterada en AC6537-2025). Al respecto, según lo ha precisado esta Sala, en aquellos casos en los que el fallo cuya homologación se pretende fue dictado en un país perteneciente a la tradición de Derecho Anglosajón, ante la ausencia de ley escrita, tal requerimiento podrá entenderse satisfecho acreditando el precedente jurisprudencial que dé cuenta de una reciprocidad de hecho
(CSJ, SC2141-2024).
Por último, se evidencia que no se aportó como anexo del escrito inicial la constancia de la remisión de la demanda y sus anexos a Christina M. Oliveri – cuestión relevante al ser este un divorcio contencioso que, por ende, requiere de su vinculación – lo que genera el incumplimiento de lo reglado en el precepto 6 de la Ley 2213 de 2022.
4.- Así las cosas, suficientes resultan las razones expuestas para rechazar la demanda, por lo que así se dispondrá.
4.- Así las cosas, suficientes resultan las razones expuestas para rechazar la demanda, por lo que así se dispondrá. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01870-00 6 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Francisco Gutiérrez respecto de la sentencia de divorcio en el marco del proceso con radicado No. WO17D1267DR, proferida por el Tribunal de Worcester del Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América. SEGUNDO. Reconocer personería a Juan Camilo Criales Zárate, para actuar en representación de la parte solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido. TERCERO. En firme esta providencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada