CSJ - AC2388-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2388-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC2388-2026 Radicación n.° 50001-31-10-004-2021-00200-01 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia del 19 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso verbal de Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial adelantado por María Consuelo Garzón Amado contra los herederos de Efraín Solano Valdión.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó declarar que entre ella y Efraín Solano Valdión existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 4 de septiembre de 2007 hasta el 23 de febrero de 2021. Como consecuencia, disponer que esta última está disuelta y en estado de liquidación (archivo digital n.° 001, Carpeta “01PrimeraInstancia”).
2. Germán, Jaime, Nubia y Carolina Solano Medina, hijos de Efraín Solano Valdión, se opusieron a la prosperidad de la declaración de unión marital de hecho y sus extremosRadicación n.º 50001-31-10-004-2021-00200-01 temporales y en razón a ello pidieron que no se acepte la existencia de la « sociedad patrimonial en los extremos de la misma» esto en razón a que la gestora no había liquidado la sociedad conyugal previa existente con Julio César Ramírez.
temporales y en razón a ello pidieron que no se acepte la existencia de la « sociedad patrimonial en los extremos de la misma» esto en razón a que la gestora no había liquidado la sociedad conyugal previa existente con Julio César Ramírez. Adicionalmente propusieron las excepciones de « carencia o inexistencia de presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho », « temeridad y mala fe por la actora» y «exigencia derecho patrimonial no existente » (archivo digital n.° 020, Carpeta “01PrimeraInstancia”).
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio en sentencia del 16 de junio de 2023 declaró que entre la demandante y Efraín Solano Valdión « existió unión marial de hecho que perduró desde el 4 de septiembre de 2007 hasta el 23 de febrero de 2021» y, como consecuencia, declaró que existió sociedad patrimonial en esas fechas, tuvo esta última por disuelta y en estado de liquidación (archivo digital n.° 078, Carpeta “01PrimeraInstancia”).
4. El superior, en providencia del 19 de diciembre de 2025, al desatar la alzada de los demandados, modificó el ordinal segundo de la sentencia inicial en el sentido de declarar que existió sociedad patrimonial entre compañeros permanentes «cuyos límites temporales son el 25 de abril de 2014 hasta el 23 de febrero de 2021 » y en lo demás la confirmó (archivo digital n.° 016, carpeta
“02SegundaInstancia”).
5. En desacuerdo con esa decisión, la actora interpuso
2014 hasta el 23 de febrero de 2021 » y en lo demás la confirmó (archivo digital n.° 016, carpeta “02SegundaInstancia”).
5. En desacuerdo con esa decisión, la actora interpuso recurso de casación que fue concedido el 6 de febrero deRadicación n.º 50001-31-10-004-2021-00200-01 2026, con sustento en que la sentencia dictada versa sobre una cuestión declarativa, el remedio se interpuso en término e involucra la declaración de unión marital de hecho y la secuela patrimonial de este, con lo que se cumplieron los requisitos legales exigidos (archivo digital n.° 019, carpeta
“02SegundaInstancia”).
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación está sujeto al cumplimiento de algunos requisitos legales en cuanto a su procedencia, interposición, concesión, admisión y resolución.
No todas las sentencias son susceptibles de este medio de control excepcional. El artículo 334 del Código General del Proceso establece que procede respecto de las dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia, en toda clase de procesos declarativos (núm. 1º), en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria (núm. 2º), y para la liquidación de la condena en concreto (núm. 3º). Además, señala que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil, sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo). De esa forma, el legislador delimitó la procedencia del
relativos al estado civil, sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo). De esa forma, el legislador delimitó la procedencia del mecanismo a los asuntos mencionados. Sin embargo, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas », añadió un requisito de que « el valor actual de la resoluciónRadicación n.º 50001-31-10-004-2021-00200-01 desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes » (art.338 C.G.P.), cifra que se determina por los perjuicios que la sentencia ocasiona al recurrente. Este interés depende de la tasación pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en el fallo, es decir, del quantum de la desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la determinación adversa, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo de segundo grado. Esto implica que la decisión impugnada debe ser susceptible de valoración económica. De lo contrario, carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso cuyo fundamento lo sea una controversia de contenido no patrimonial. En tal caso, la procedencia de la casación se determinará por la naturaleza del litigio, siempre que concurran las demás exigencias legales. Lo anterior hace necesario establecer si la resolución desfavorable a quien recurre en casación está vinculada al reconocimiento del estado civil que genera la
que concurran las demás exigencias legales. Lo anterior hace necesario establecer si la resolución desfavorable a quien recurre en casación está vinculada al reconocimiento del estado civil que genera la controversia o a las repercusiones económicas que puedan derivarse de dicho efecto personal. Cuando en el remedio extraordinario no se discuta la existencia de la unión marital de hecho, pero sí los hitos inicial y/o final de dicha comunidad, la controversia no versa sobre el estado civil, sino frente a los efectos económicos queRadicación n.º 50001-31-10-004-2021-00200-01 esta pueda generar. En ese escenario, cuando una de las partes, en este caso la demandante, pretenda recurrir en esta vía extraordinaria, será indispensable cuantificar su interés económico. Para ello, debe determinarse el valor del agravio que la sentencia del ad quem le irroga, y solo si ese monto supera el umbral de los 1.000 SMLMV del artículo 338 ibidem, se podrá autorizar el control excepcional. Precisamente, sobre este importante aspecto, en el AC9540-2025, la Sala reiteró: «La declaración de existencia de una unión marital de hecho es, primordialmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas. Por ende, cuando en un juicio las partes controvierten esa situación, es decir, la presencia del aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés (artículo 338, Código General del Proceso.
vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés (artículo 338, Código General del Proceso. Pero puede suceder, como en efecto sucedió en este caso, que no se dispute en lo absoluto la existencia de esa comunidad de vida permanente y singular (en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990), pero sí los hitos inicial y final de esa relación, o la vigencia de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En esos casos, la discusión ya no gravitará sobre el estado civil, sino que pasará a referirse a sus secuelas económicas, exclusivamente. Ciertamente, en lo que interesa al estado civil de las personas, es intrascendente que se declare que una unión marital de hecho se extendió por un lapso mínimo, o por otro mayor. También lo es su impacto en el patrimonio de los excompañeros. Esas cuestiones, en cambio, resultan tener naturaleza eminentemente económica, y por lo mismo, quedan sujetas a las reglas generales en materia de interés que prevé el ordenamiento procesal». Por lo tanto, la labor del encargado de establecer la viabilidad de la casación exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en unRadicación n.º 50001-31-10-004-2021-00200-01 riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.
riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma. Así se reiteró en CSJ AC9540-2025 al señalar que, (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015, AC3910-2015 y AC7929-2017, entre otros).
2. En este caso, el Magistrado Ponente concedió la casación interpuesta por la demandante al considerar que la discusión recaía sobre el estado civil, lo que hacía viable este medio de control judicial. Sin embargo, la Corte observa que la disputa no se refiere a tal aspecto, pues la única cuestión sobre la que versa la discusión propuesta por la recurrente se circunscribe a la fecha de inicio de la sociedad patrimonial, toda vez que la unión marital de hecho fue declarada en los tiempos indicados en su demanda.
En efecto, el Tribunal pasó por alto que en la sentencia de segundo grado se confirmó la declaración de la existencia
patrimonial, toda vez que la unión marital de hecho fue declarada en los tiempos indicados en su demanda. En efecto, el Tribunal pasó por alto que en la sentencia de segundo grado se confirmó la declaración de la existencia de unión marital de hecho entre María Consuelo Garzón Amado y Efraín Solano Valdión en las fechas pedidas en la demanda – desde el 4 de septiembre de 2007 hasta el 23 de febrero de 2021 –, pero la sociedad patrimonial solo la tuvo por conformada desde el 25 de abril de 2014 y no desde el 4Radicación n.º 50001-31-10-004-2021-00200-01 de septiembre de 2007, como lo había resuelto el a quo, sin que los demandados expresaran disconformidad frente a lo relacionado con la existencia de dicho estado civil en esta sede, pues quien interpuso el recurso extraordinario fue únicamente la actora. De acuerdo con lo anterior, la gestora está en desacuerdo con la determinación de segundo grado por las implicaciones económicas que estima adversas, ya que busca que se reconozca como fecha del nacimiento de la comunidad patrimonial desde el 4 de septiembre de 2007 y no desde el 24 de abril de 2014. Fíjese que en el escrito en el que presentó el recurso de casación señaló como « petición final » lo que sigue:
1. ADMITIR la presente demanda de casación por cumplir con los requisitos legales.
2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, Sala Tercera de Decisión Civil Familia, en cuanto
requisitos legales.
2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Tercera de Decisión Civil Familia, en cuanto modificó el período de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
3. En sede de instancia, proferir sentencia sustitutiva en la que se declare que la sociedad patrimonial entre la señora María Consuelo Garzón Amado y el señor Efraín Solano Valdión existió entre el 4 de septiembre de 2007 y el 23 de febrero de 2021, conforme a la decisión de primera instancia. (se destaca) Esto significa que la disputa planteada en casación no se relaciona con la existencia de unión marital de hecho, lo que está fuera de debate, sino que gira únicamente en torno a la fecha de inicio de la sociedad patrimonial. Bajo esa perspectiva, se equivocó el Magistrado Ponente al no sopesarRadicación n.º 50001-31-10-004-2021-00200-01 las implicaciones pecuniarias que implicaba la decisión adversa para la inconforme, como consistentemente ha quedado sentado en CSJ AC7820-2024, AC1726-2023, AC1029-2022, AC2204-2021, AC731-2021 y AC004-2019, entre otros.
En un caso de similares contornos esta Corporación precisó: 3.- En esta oportunidad en el Tribunal se pasó por alto que en la sentencia de segundo grado se declaró que María Isabel Murcia Calderón y Elmer Fernando Martínez Molina tuvieron comunidad
En un caso de similares contornos esta Corporación precisó: 3.- En esta oportunidad en el Tribunal se pasó por alto que en la sentencia de segundo grado se declaró que María Isabel Murcia Calderón y Elmer Fernando Martínez Molina tuvieron comunidad de vida como pareja por un lapso prolongado, aunque insuficiente para acceder a la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin que los demandados expresaran disconformidad frente a lo relacionado con la existencia de dicho estado civil. Toda vez que quien interpone el recurso es la gestora, eso quiere decir que está en desacuerdo con la determinación por las implicaciones económicas que estima adversas, ya que busca extender la declaratoria de la unión por un tiempo que genere las repercusiones de tal índole que irían atadas a la misma de haberse prolongado por más de dos años. Bajo esa perspectiva se equivocó el Magistrado Ponente al no sopesar las implicaciones pecuniarias que implicaba la decisión adversa para la inconforme, como consistentemente ha quedado sentado en CSJ AC1726-2023, AC1029-2022, AC2204-2021, AC731-2021 y AC004-2019, entre otros. Incluso como se recordó en CSJ AC6311-2024, frente a discusiones que se limitan al tiempo de duración del nexo parental en este tipo de asuntos, [s]obre el tema se ha explicado: «si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio (…) no tiene relación con la determinación
[s]obre el tema se ha explicado: «si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio (…) no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (CSJ AC2204-2021, CSJ AC3152-2022, CSJ AC3223-2024, CSJ AC4920-2024) (CSJ AC7820-2024)Radicación n.º 50001-31-10-004-2021-00200-01 En consecuencia, para establecer la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante era preciso verificar si la afrenta que le ocasionó el fallo de segundo grado excede la cuantía de los 1.000 SMLMV, prevista en el artículo 338 ejusdem.
3. En ese orden, el ad quem se precipitó al conceder la impugnación, ya que tomó como netamente declarativo un pleito con repercusiones monetarias, debiéndosele retornar la actuación para que haga las precisiones del caso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento que concedió el recurso de casación interpuesto María Consuelo Garzón Amado en el asunto de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, con reproducción de lo actuado ante la Corte, para que proceda como corresponda.
NOTIFÍQUESE
Garzón Amado en el asunto de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, con reproducción de lo actuado ante la Corte, para que proceda como corresponda.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada