CSJ - AC2389-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2389-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC2389-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01763-00 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequátur presentada por Sandra Milena Sánchez Coronel respecto de la sentencia n.° 5925/2018, proferida por el Tribunal Ordinario de Turín-Italia, Séptima Sección Civil, que decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la solicitante y Nélson Francisco López Maniscalco el 8 de agosto de 2005 en Turín e inscrito en Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pretende obtener la homologación de la providencia referenciada para que produzca efectos jurídicos en Colombia.
Con ese fin, afirmó que el 8 de agosto de 2005 contrajo matrimonio civil con Nélson Francisco López Maniscalco, el cual fue registrado en Colombia, pero que en sentencia publicada el 17 de diciembre de 2018, el Tribunal Ordinario de Turín-Italia, Séptima Sección Civil, decretó el divorcio.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01763-00 2
2. Como anexos, la interesada incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 605 del Código General del Proceso autoriza el exequátur de las sentencias y demás providencias que tengan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción
autoriza el exequátur de las sentencias y demás providencias que tengan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, para que tengan en Colombia la fuerza que los tratados existentes con el respectivo país les concedan y, en su defecto, la que allí se reconozca a las nacionales. Sin embargo, para que una decisión jurisdiccional extranjera produzca efectos en suelo patrio, se deberán acreditar los requisitos del artículo 606 ibídem. Si faltare alguno de los establecidos en los numerales primero a cuarto de ese precepto, la Corte rechazará la solicitud, por fuerza del numeral segundo del artículo 607 ibid.
2. Se rechazará la solicitud de exequátur, pues la sentencia extranjera sujeta a homologación no aparece debidamente legalizada, conforme lo exige el artículo 606, numeral 3º ibídem.
En efecto, aunque se allegó soporte del fallo judicial materia de convalidación, no hay certeza de su expedición en debida forma por la autoridad foránea competente, al tenor del artículo 251 ejusdem, toda vez que falta la apostilla deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01763-00 3 quien, en condición de magistrados, suscribieron la providencia. Aunque se aportan dos apostillas, una a nombre de Caterina Cosoletto y la otra de Anna María Di Carie, amén de que la última no está traducida al castellano, ninguna da
providencia. Aunque se aportan dos apostillas, una a nombre de Caterina Cosoletto y la otra de Anna María Di Carie, amén de que la última no está traducida al castellano, ninguna da cuenta de que las firmas que avalan correspondan a las impuestas en el fallo cuya homologación se reclama. Tampoco se acreditó la calidad de traductor oficial de quien reprodujo al idioma castellano la sentencia extranjera objeto de convalidación y sus anexos, de acuerdo con lo previsto en el canon 251 ejusdem. Téngase en cuenta que para ello «la ley faculta a la solicitante para que acuda a un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES; por lo tanto, quien no cumpla con dichos requisitos, no puede ser tenido en cuenta como traductor o intérprete oficial, y de contera, la traducción que se aporte, por él confeccionada, tampoco alcanzará ningún mérito probatorio (…)» (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ AC1344-2023, 24 may., rad. 2023-01615-00 y AC2001-2023). A su vez, no hay prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia e Italia, carga demostrativa que debía cumplir la parte interesada con sujeción a los artículos 605 a 607 ídem, en concordancia con los artículos 82, 84 y
A su vez, no hay prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia e Italia, carga demostrativa que debía cumplir la parte interesada con sujeción a los artículos 605 a 607 ídem, en concordancia con los artículos 82, 84 y 177 ibídem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01763-00 4 También se extraña soporte de las normas sustanciales o de la ley extranjera que regulen el divorcio en el estado foráneo donde se dictó la providencia materia de homologación, en aras de verificar su conformidad con el orden público patrio (cfr. núm. 2º art. 606 CGP). Cabe destacar que el numeral 10º del artículo 78 y el inciso segundo del artículo 173 ejusdem advierten sobre la imposibilidad de decretar pruebas que, directamente o a través de derecho de petición, podía obtener la interesada.
3. En vista de tal realidad procesal, se rechazará la solicitud de exequátur.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de Sandra Milena Sánchez Coronel respecto de la sentencia n.° 5925/2018, proferida por el Tribunal Ordinario de TurínItalia, Séptima Sección Civil, que decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la solicitante y Nélson
5925/2018, proferida por el Tribunal Ordinario de TurínItalia, Séptima Sección Civil, que decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la solicitante y Nélson Francisco López Maniscalco el 8 de agosto de 2005 en esa nación foránea.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01763-00 5 SEGUNDO. Reconocer a Luis Ángel Salcedo Wagner como apoderado judicial de la solicitante, según el poder conferido para actuar. TERCERO. Archívese la actuación, sin necesidad de desglose, pues fue presentada en digital.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada