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CSJ - AC2390-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2390-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia AC2390-2020 Radicacién n° 11001-02-03-000-2020-01633-00 Bogota, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Cali y Promiscuo Municipal de Riofrio. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Julian Alonso Cortés Parra, vecino del municipio de Riofrío, promovió demanda verbal de “entrega material del tradente al adquirente” contra James Gutiérrez Ruiz, domiciliado en Cali, atinente a “los derechos del 50% vinculados en el bien inmueble identificado como un predio rural con falsa tradición”, justificando la atribución de competencia por « “..por el lugar de ubicación del inmueble, la vecindad de las partes...” (fs. lal19,c.1). Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-01633-00 2.- La autoridad escogida rechazó el libelo y lo remitió a su par de Riofrío aduciendo que se trata de un asunto en el que se ejercen derechos reales, que por tanto se rige por el lugar donde se encuentra el bien objeto de los mismos (fl. 22). 3.- El destinatario igualmente repelió el caso y provocó la colisión que se desata, argumentando que “la parte demandante se reservó la facultad -legalde radicar la demanda -inicialmenteen el domicilio del demandado”, amén de que “no se ejercitan derechos reales < tratase de

una venta de derechos sobre un predio con falsa tradición>” (fls. 24 y 25). CONSIDERACIONES 1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-01633-00 tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente. Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el domicilio del citado (fuero personal). Empero, respecto de controversias originadas en «un negocio jurídico», el numeral tercero de ese mismo precepto establece una «competencia» concurrente que también habilita al funcionario judicial del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones, al indicar que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de

cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En casos así, donde de acuerdo con la normatividad y las circunstancias particulares existe una pluralidad de jueces que deben conocer el pleito, el gestor deberá manifestar su preferencia en el escrito inicial, y realizada la misma en correspondencia con la ley, el funcionario escogido debe asumir el conocimiento. Al respecto, la Sala ha sostenido que (...) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01633-00 asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales altemativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019). 3.- Tratandose de asuntos como el aqui planteado, la Sala ha dejado claro que se trata del ejercicio de una acción de índole personal, en cuanto precisamente implica la aspiración del adquirente para que se fuerce al tradente a hacerle la entrega material, descartando que verse sobre derechos reales y que, por tanto, sea pertinente el aplicar el fuero previsto en el numeral 7° idem. Al respecto, en AC5552-2018, que reiteró el criterio

vertido en AC3038-2018, señaló la necesidad de (...] hacer claridad que en los procesos de entrega del tradente al adquirente, no se puede aplicar el fuero real como lo indicó la juez de Bogotá a la que se le remitió el expediente, pues lo cierto es que en este tipo de litigios no se ejerce un derecho de tal clase. En efecto, en la acción en la que el comprador a quien ya se le realizó la tradición jurídica (registro del título), pero que no se le ha puesto a su disposición materialmente el bien objeto del contrato, como en este asunto lo que se exige es la obligación personal del vendedor de entregar el objeto del contrato, en este caso el inmueble”. 4.- En el sub lite, se observa que si bien el promotor atribuyó la competencia “por el lugar de ubicación del inmueble”, en la medida que esta circunstancia no es atendible el asuntos de la naturaleza señalada, es preciso atenerse a “la vecindad de las partes...” que también Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01633-00 mencionó como factor atributivo de competencia. Como en este caso se tiene en cuenta el criterio general relacionado con el domicilio del demandado, y de conformidad con lo manifestado por la parte actora este se encuentra en Cali donde precisamente radicó el libelo, es claro que el juez de esa ciudad al que inicialmente se le repartió se equivocó al repelerlo con fundamento en la supuesta aplicación del fuero real, por lo que le corresponde avocar el conocimiento. Agrégase que la discusión sobre la índole exacta de la enajenación que sirve de sustento a la petición y las

consecuencias jurídicas de la misma no son asunto que corresponda a la Corte entrar a dilucidar en este escenario, bastándole con advertir que la acción emprendida claramente es de índole personal y, por lo tanto, enmarca en las normas procedimentales pertinentes. 5.- En consecuencia, se desatará la controversia, determinando que será el precitado estrado el que deberá acometer el estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01633-00

RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de la referencia, determinando que al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali le corresponde conocer el juicio verbal sumario promovido por Julián Alonso Cortés Parra contra James

Gutiérrez Ruiz.

Segundo: Remitir el expediente a dicha oficina para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido al

Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío.

Tercero: 1Librar, por Secretaría, los — oficios correspondientes,

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUG EIRO DUQUE

Magistrado

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