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CSJ - AC2392-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2392-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2392-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01610-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá D.C. y Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, para conocer del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de la deudora Dora Yohana Mendoza Quintero.

I. ANTECEDENTES

1. Dora Yohana Mendoza Quintero inició trámite de «insolvencia de persona natural no comerciante» ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores de Paz de la ciudad de Bogotá. No obstante, la negociación con sus acreedores fracasó en audiencia del 1° de septiembre de 2025, razón por la cual la operadora de insolvencia remitió el expediente al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto) » para que decretara la apertura del proceso de liquidación patrimonial.

2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 28 de noviembre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al considerar que el domicilio de la deudora se encontraba en Soacha,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01610-00

2 Cundinamarca, y que, de conformidad con los artículos 28 numeral 8°, 90 y 534 del Código General del Proceso, la competencia correspondía a los jueces civiles municipales de

2 Cundinamarca, y que, de conformidad con los artículos 28 numeral 8°, 90 y 534 del Código General del Proceso, la competencia correspondía a los jueces civiles municipales de ese lugar.

3. Recibido el proceso por reparto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, mediante auto de 5 de marzo de 2026, rehusó el asunto por el factor territorial y propuso conflicto negativo de competencia. Indicó que el artículo 534 del Código General del Proceso atribuye la competencia a los jueces del domicilio del deudor o, en su defecto, a los del lugar donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo; y que, en el caso concreto, dicho trámite se surtió en el Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores de Paz, ubicado en la ciudad de Bogotá, desde donde incluso se remitió la actuación directamente al reparto de esa ciudad, por lo que concluyó que la competencia debía ser asumida por el Despacho inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial,

del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01610-00

3 En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, e l numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso establece que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», frente a lo cual esta Sala ha precisado que « es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial » (AC503-2021, reiterado en el AC1706-2022). Asimismo, el artículo 534 ibidem atribuye la competencia para conocer de este trámite al juez civil municipal del domicilio del deudor o, en su defecto, al del lugar donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o la validación del acuerdo. De tal manera, respecto de las reglas de asignación de competencia en estos casos, esta Sala ha sostenido que: «El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (...), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’

o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’ (…) A partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar quién es el competente para conocer de las peticiones de liquidaci ón surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la ley señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar donde se siguió el trámite previo de negociación. Y en ese orden de ideas, como el presente tr ámite de negociación de deudas y conciliaci ón se surti ó en Cali, por escogencia del interesado, quien afirmó estar allí su ‘residencia’, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fracasada negociación hecha a los juzgados civiles municipales-reparto de Cali, debi ó ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente». (AC874-2019, reiterado en el AC1706-2022).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01610-00 4

3. En el asunto que se dirime se observa que el Juzgado de Bogotá se abstuvo de asumir la competencia respecto de la liquidación patrimonial, al advertir que el domicilio principal de la deudora se encontraba en Soacha

de Bogotá se abstuvo de asumir la competencia respecto de la liquidación patrimonial, al advertir que el domicilio principal de la deudora se encontraba en Soacha -Cundinamarca. Sin embargo, dicho funcionario no tuvo en cuenta que la competencia judicial se activó como consecuencia directa del procedimiento previo de negociación de deudas adelantado en el Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores de Paz, ubicado en la ciudad de Bogotá, escenario escogido por la deudora para presentar su solicitud, y que, tras el fracaso de esa gestión, la operadora de insolvencia remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad. En esas condiciones, conforme al artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá se encontraban habilitados para conocer de la liquidación patrimonial. Adicionalmente, se observa que en la solicitud de negociación de deudas la promotora no precisó de manera expresa su domicilio, pues únicamente incorporó datos para efectos de notificación, los cuales, como lo ha reiterado esta Corporación, no son equiparables a aquel. Si bien en el poder se indicó que este se encontraba en Soacha, lo cierto es que durante el trámite de insolvencia la deudora afirmó en varias oportunidades que su domicilio se ubicaba en Bogotá, al punto que allí se adelantó íntegramente el procedimiento sin

durante el trámite de insolvencia la deudora afirmó en varias oportunidades que su domicilio se ubicaba en Bogotá, al punto que allí se adelantó íntegramente el procedimiento sin que se cuestionara la competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01610-00 5 En ese contexto, el juzgado inicial no podía rechazar el asunto con fundamento en un domicilio en Soacha que no se encontraba claramente definido en la solicitud de negociación de deudas, ni desconocer que fue en Bogotá donde se surtió el trámite previo que originó esta actuación.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en cuestión corresponde al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, por lo que se ordenará remitir el expediente a dicho Despacho para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado Juzgado para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra autoridad involucrada en el conflicto.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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