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CSJ - AC2393-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2393-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2393-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01779-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, y Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados del Circuito de Chocontá , Martha Isabel Benavidez Monroy presentó demanda por medio de la cual persigue que se declare la simulación absoluta del negocio jurídico por virtud del cual se cedieron a Priscila Benavides Monroy los derechos herenciales sobre la sucesión de la señora Ana Teresa Monroy Benavides por un valor de $55’500.000.

Fijó la competencia por la cuantía del asunto, el lugar en el que «aparentemente se cumplió el pago de la obligación , el domicilio de las partes y la naturaleza del proceso.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, el cual, por medio de auto delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01779-00 2 29 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia y rechazó la demanda. Para sustentar tal determinación, amparándose en lo dispuesto en el artículo 25 del Código General del Proceso, advirtió que el valor del negocio objeto del litigio ubica el asunto en el rango de mínima cuantía, por

amparándose en lo dispuesto en el artículo 25 del Código General del Proceso, advirtió que el valor del negocio objeto del litigio ubica el asunto en el rango de mínima cuantía, por lo que su conocimiento corresponde a los jueces civiles municipales. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 ibidem indicó que, al tratarse de un asunto relacionado con un inmueble la competencia será del juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien, que en este caso corresponde a la ciudad de Bogotá que es donde se encuentra el predio identificado con folio de matrícula No. 50N-569890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, Zona Norte. En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C.

3. El segundo receptor, Juzgado Noventa y Cinco de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante proveído del 13 de marzo de 2026, suscitó conflicto negativo de competencia. Para el efecto, en primer lugar, manifestó que el asunto efectivamente corresponde a una mínima cuantía, por lo que no formuló ningún reparo frente a la consideración que el juzgado remisor expuso sobre tal particular. Sin embargo, indicó que, toda vez que en este caso lo que se persigue es la declaración de una simulación absoluta, se está ejercitandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01779-00 3 una acción personal y no real, por lo que la competencia territorial no se rige por el criterio de la ubicación del bien

declaración de una simulación absoluta, se está ejercitandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01779-00 3 una acción personal y no real, por lo que la competencia territorial no se rige por el criterio de la ubicación del bien inmueble sino por la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el conocimiento le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.

Sin embargo, la norma en comento consagra otras reglas competenciales especiales. Así, en su numeral 3° establece

«personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Sin embargo, la norma en comento consagra otras reglas competenciales especiales. Así, en su numeral 3° establece una pauta concurrencial según el cual, en «los procesosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01779-00 4 originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» también será competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Por su parte, el numeral 7° acoge un factor privativo, al establecer que en «los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» la competencia será del juez del lugar donde se encuentren ubicados dichos bienes.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso, se observa que el debate judicial planteado por la demandante involucra una acción personal, que viene a ser, precisamente, la declaración de la simulación absoluta del negocio celebrado entre las partes, razón por la cual, al no estarse ejercitando ningún derecho real, ni encontrarse configurada alguna de las hipótesis señaladas en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia no puede ser asignada en virtud del foro real (CSJ, AC7788-2024).

En ese orden, y atendiendo al hecho de que el extremo

Código General del Proceso, la competencia no puede ser asignada en virtud del foro real (CSJ, AC7788-2024). En ese orden, y atendiendo al hecho de que el extremo activo optó por favorecer la competencia territorial en virtud del hecho de que Villapinzón corresponde al lugar «donde aparentemente se cumplió el pago de la obligación» y en el que, adicionalmente, se ubica el domicilio de las partes -entre ellas, naturalmente, el de la demandada-, resulta legítimo concluir que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los jueces de Villapinzón, Cundinamarca. Desde esta perspectiva, aunque los Juzgados Civil delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01779-00 5 Circuito de Chocontá y Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se rehusaron a impulsar el asunto, a ninguno de ellos le puede ser asignado, por las razones expuestas anteriormente, sin que ello impida determinar el despacho competente, así no haya estado involucrado en la colisión, que será el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, al ser el que tiene atribución legal para asumir su estudio. Esto último, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, conforme se ha hecho en casos análogos (AC6539-2025 y AC372-2026).

4. En consecuencia, se declara que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, Cundinamarca, al que se le

4. En consecuencia, se declara que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, Cundinamarca, al que se le remitirán las diligencias para que las impulse como corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, Cundinamarca, es el competente para conocer de este asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01779-00

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Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias judiciales involucradas en este asunto.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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