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CSJ - AC2395-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2395-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

<Rgpú6Rca de Cohmñia r Corte Suprema de Justicia Saía de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S A LA DE CASACIÓN C I V IL

AC2395-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00302-00 Bogotá, D.C., veintidós ( 2 2) de a b r il de d os m il dieciséis (2016). Se decide la súplica f o r m u l a da p or J u an Andrés Botero A f a n a d or frente al a u to de 2 de m a r zo de 2 0 1 5, que rechazó el libelo contentivo d el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de revisión i n t e r p u e s to respecto de la sentencia de 4 de febrero de 2 0 1 3, proferida por la S a la Civil d el T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá, en el proceso ejecutivo que él tramitó c o n t ra J a i me D a v id Pacheco. ANTECEDENTES 1.- El accionante formuló c on su d e m a n da un ataque, soportado en la c a u s al p r i m e ra del artículo 3 80 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo t e n or es causal de revisión «(hjaberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por

fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contrariar». t>0 Rad. n° 11001-02-03-000-2015-00302-00 2. - C on providencia de 17 de febrero de 2 0 1 5, el H o n o r a b le M a g i s t r a do a q u i en correspondió por r e p a r to el a s u n to lo inadmitió a fin de q ue se allegara por el suscriptor de la d e m a n da el poder a él conferido. Y porque <i(s)egún los hechos invocados, el fallo atacado reconoció la inexigibilidad de la obligación. Sin embargo, no se precisa si la decisión es definitiva, en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, o si simplemente reconoció una excepción de carácter temporal (artículo 332, numeral 2°, ibídem)»» (fl. 34). 3. - S e g u i d a m e n te el d e m a n d a n te radicó escrito s u b s a n a t o r io en el que, además de a n e x ar el m a n d a to solicitado, precisó q ue la providencia resolvió da litis de carácter definitivo de conformidad con el Art. 332 del C.P.C. y no reconoce ni declara fundada ninguna excepción perentoria de carácter temporal sino definitivo^» (fl. 36). 4. - A continuación f ue rechazada la d e m a n d a, c on a u to de 2 de m a r zo siguiente, h a b i da c u e n ta q ue «con

relación a lo exigido en el numeral 2, la respuesta se limitó a hacer simples afirmaciones sobre si el fallo cuestionado era definitivo o temporal, cual se señaló expresamente por la Corte, pero sin atar nada a la inexigibilidad de la obligación', según fue anotado. En otras palabras, porque no se explicaron las razones o motivos por los cuales esta temática era o no procedente reeditarla en un proceso posterior»» (fl. 40). 2 Rad. n" 11001-02-03-000-2015-00302-00 5.- El i n c o n f o r me acude en súplica i n d i c a n d o, en síntesis, q ue cumplió c on lo decretado en el a u to i n a d m i s o r io y q ue en este no se le ordenó r e n d ir la explicación a q ue a l u de el proveído q ue rechazó su libelo (fl. 44). CONSIDERACIONES 1.- Cuestión de p r i m er o r d en es i ndicar q ue a pesar de que entró en vigencia de m a n e ra íntegra el Código G e n e r al del Proceso a p a r t ir del P de enero del año en curso, al sub lite no r e s u l ta aplicable ya que consagró, en el inciso 2° de su artículo 6 24 y 6 25 n u m e r al 5°, q ue «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en

curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciación las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». C on o t r as palabras, el legislador previó la aplicación ultractiva d el Código de P r o c e d i m i e n to Civil, en d e t e r m i n a d os a s u n t o s, e n t re l os cuales se e n c u e n t r an l os m e d i os de impugnación e x t r a o r d i n a r i os (revisión y casación). En efecto, en relación c on la aplicación de la ley en el t i e m po u na de s us opciones es la u l t r a c t i v i d a d, que consiste 3 Rad. n° 11001-02-03-000-2015-00302-00 en seguir e m p l e a n do p a ra un caso específico un precepto a pesar de estar derogado, todo p o r q ue los h e c h os o c u r r i e r on c u a n do él e s t u vo vigente. E s to fue lo p l a s m a do de m a n e ra expresa en el inciso 2° del artículo 6 24 y n u m e r al 5 d el artículo 6 25 d el Código Generad d el Proceso, al prever q ue l os m e d i os de impugnación i n t e r p u e s t os bajo la vigencia d el a n t e r i or

estatuto de p r o c e d i m i e n to civil debían c u l m i n a r se atendiendo s us m a n d a t os únicamente. Lo dicho traduce, p a ra el caso de a u t o s, q ue c o mo el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de revisión q ue a h o ra o c u pa la atención de la S a la fue iniciado bajo el i m p e r io del Código de Procedimi ento Civil, será este o r d e n a m i e n to el q ue siga rigiéndolo. 2.- Al tenor de lo dispuesto en los artículos 3 82 y 3 83 del Código de Procedimiento Civil la d e m a n da por m e d io de la c u al se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so p e na de inadmisión, entre otros, "4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento". De cara al principio dispositivo q ue gobierna este recurso extraordinario y teniendo presente q ue la Corte no p u e de e n m e n d ar o c o m p l e m e n t ar la d e m a n d a, l os hechos concretos q ue sirven de f u n d a m e n to al recurrente p a ra aducir u na causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo p a ra hacer evidente su concordancia c on la 4 0 Rad. n° 11001-02-03-000-2015-00302-00 causal o causales invocadas. Ha reiterado, en efecto la Corte, que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera

fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de reiñsión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la

revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ A RC de 2 de diciembre de 2 0 0 9, rad. 2 0 0 9 - 0 1 9 2 3, transcrito en providencias posteriores c o mo en proveído d el 27 de agosto de 2 0 1 2, rad. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 2 - 0 1 2 8 5 - 0 0 ). 5 4-4 • Rad. n" 11001-02-03-000-2015-00302-00 3.- C on base en t al precepto el D e s p a c ho de c o n o c i m i e n to inadmitió la d e m a n da de revisión, p o r q ue «no se precisa si la decisión es definitiva, en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, o si simplemente reconoció una excepción de carácter temporal (artículo 332, numeral 2°, ibídem)». A n te ello el libelista a d u jo q ue la providencia c u e s t i o n a da resolvió «la litis de carácter definitivo de conformidad con el Art. 332 del C.P.C. y no reconoce ni declara fundada ninguna excepción perentoria de carácter temporal sino definitivo». De allí se desprende q ue la precisión pedida al recurrente en el a u to i n a d m i s o r io fue c u m p l i da por él, p u es indicó que la sentencia atacada t u vo efectos definitivos.

A h o r a, si b i en es cierto que un r e c u r so e x t r a o r d i n a r io requiere la explicación de los hechos concretos que le sirven de f u n d a m e n to a la causal invocada, no m e n os cierto es que en el sub judice l os extrañados p or el despacho de conocimiento f u e r on satisfechos c on el pliego subsanatorio. D i s t i n to h u b i e se sido que, además de la «precisión» aludida, se o r d e n a ra al accionante i n f o r m ar porqué f ue declarada inexigible la obligación ejecutada y cómo e sa consideración necesariame nte se vería d e s v i r t u a da c on ocasión de l as p r u e b as relacionadas en el libelo extraordinario de revisión. 6 Rad. n° 11001-02-03-000-2015-00302-00 S in e m b a r g o, c o mo ésta exigencia no está p l a s m a da en el proveído p or m e d io d el c u al se inadmitió la d e m a n da extraordinaria, no podía s er t e n i da en c u e n ta c o mo f u n d a m e n to d el rechazo q ue a la postre se hizo, p o r q ue proceder en este sentido implicó s o r p r e n d er al p r o m o t or c on un r e q u e r i m i e n to q ue v e r d a d e r a m e n te no se le había h e c h o, o p or lo m e n os así no le fue explicitado.

4.- C o n s e c u e n t e m e n t e, se revocará el proveído atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la C o r te S u p r e ma de J u s t i c i a, en S a la de Casación Civil, REPONE p a ra REVOCAR el a u to m e d i a n te el q ue se rechazó la d e m a n da y, c o n s e c u e n t e m e n t e, se declara s u b s a n a da la d e m a n d a. R e t o r n en l as diligencias al D e s p a c ho de origen p a ra q ue continúe c on el trámite de rigor. Notifíquese,

AROLDO [ONSALVO

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