CSJ - AC2397-2024 [2020-00078-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2397-2024 [2020-00078-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC2397-2024 Radicación n° 17001-31-10-002-2020-00078-01 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Claudia Maritza Montoya Ortegón -a través de apoderadofrente al proveído dictado el 5 de mayo de 2023, con el cual se declaró desierto el recurso de casación que formuló frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de diciembre de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. El auto recurrido: El Despacho -mediante auto de 5 de mayo de 20231declaró «desierto el recurso extraordinario de casación… por no haber sido presentada la demanda de sustentación».
2. En providencia de 8 de marzo de 20242, dejó «sin efectos la ejecutoria» del mencionado auto y precisó que contra esa determinación procedía el recurso de reposición. Ello, en cumplimiento al fallo de tutela STP2259-2024 del 22 de febrero del año en curso.
1 Consecutivo 10, Expediente Digital ESAV. 2 Consecutivo 16, Ibidem. Radicación n° 17001-31-10-002-2020-00078-01
3. El recurso de reposición: En el nuevo término de ejecutoria, el apoderado de la demandante interpuso reposición contra el «auto que declaró desierto la demanda de casación»3. En síntesis, adujo que el escrito de sustentación
del recurso fue presentado oportunamente al correo electrónico secretariag@cortesuprema.gov.co. Esto es, a la dirección de la Secretaría General de esta Corporación. Y asentó que aunque la remisión no fue a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, lo cierto es que ese memorial sí fue recibido por la Corte Suprema de Justicia. Luego, la dependencia que recepcionó la demanda extraordinaria debió redireccionarla por competencia a quien correspondía.
4. El traslado de la reposición: Frente a ese remedio, el demandado guardó silencio4.
CONSIDERACIONES
1. El inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso prevé que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». De modo que, el remedio formulado es viable para censurar el auto que declaró desierto el recurso de casación por no haber sido presentada la demanda de sustentación. 3 Consecutivo 21, Ibidem. 4 Consecutivo 23, Ibidem.
2 Radicación n° 17001-31-10-002-2020-00078-01 Así pues, este mecanismo «… le permite al mismo funcionario judicial reexaminar sus propias decisiones, desde luego, en línea de principio, en función de las circunstancias existentes en el momento cuando las adoptó y, en caso de hallarlas desacertadas, proceder, directamente, a revocarlas o reformarlas -art. 318 del
C.G.P.»5.
2. El artículo 343 de la citada codificación establece que en la misma providencia que se admita el remedio extraordinario «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación».
Aunado a ello, deviene imperioso recordar que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, perentorios e improrrogables6. Lo que significa que su observancia es forzosa. En esa sintonía, al juzgador le está prohibido extenderlos o ampliarlos, salvo cuando exista disposición legal que lo autorice. De otra parte, el canon 11 ibidem prevé que el juez debe interpretar las normas procedimentales en beneficio de «los derechos reconocidos por la ley sustancial». Significa ello que el juzgador no puede renunciar a conocer del fondo de un caso, so pretexto de dar aplicación tajante de normas procesales. Máxime si «las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem) y prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ibidem)»7. Así pues, debe propender por la materialización de los derechos de las partes en el marco del proceso judicial. 5 AC1634-2021. 6 De conformidad con el artículo 117 del C.G.P. “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-041 de 2022. 3 Radicación n° 17001-31-10-002-2020-00078-01
3. En el caso sub examine, el censor considera que el recurso extraordinario no debía declararse desierto. Dado que la demanda que lo sustentaba sí fue presentada en el término previsto para ello. Aunque reconoció que su remisión fue al correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en su criterio esta debía reenviarlo -por competenciaa la Sala de Casación Civil.
4. Visto lo anterior, el auto se repondrá por las siguientes razones: 4.1.Revisado el expediente, se encuentra que en rigor la presentación de la demanda de casación fue tempestiva.
Toda vez que el apoderado recurrente la remitió el 14 de abril de 20248, esto es, el último día con que contaba para sustentar el recurso. En efecto, el referido documento fue remitido a esta Corporación, pero a la dirección equivocada. Debido a que lo envió a la Secretaría General y no a la Secretaría de Casación Civil. Y -en últimasambas pertenecen a la Corte Suprema de Justicia, donde se adelanta el recurso de casación. Ciertamente, el instrumento se radicó a través de los canales publicitados en la página web9.
5. Así pues, se repondrá el auto que declaro desierto el recurso de casación por no haberse presentado el escrito de
8 Página 1, consecutivo 21, Ibidem. 9 Disponible en: Atención virtual y telefónica de la Corte Suprema de Justicia desde el 1º de julio | Corte. 4 Radicación n° 17001-31-10-002-2020-00078-01 sustentación y, en su lugar, se estudiará la admisión o no
de esa demanda.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. REPONER el proveído dictado el 5 de mayo de 2023, por lo indicado en precedencia. En firme esta providencia, retornen las diligencias al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 5