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CSJ - AC2398-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2398-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Repúblicn úf: Coítimhia

Corta Suprema de Justicia Sala ttCasMlAii Civil AC2398-2019 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01898-00 Bogotá D.C., veinte (20} de j u n io de d os m il diecinueve (2019). Procede la Corte a decidir lo pertinente d e n t ro d el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados, S e g u n do Civil M u n i c i p al de Chía y Civil M u n i c i p al de F u n z a.

ANTECEDENTES

1. La Comercializadora I n t e r n a c i o n al de Disolventes S.A.S presentó d e m a n da c o n t ra Mercadería S.A.S, p a ra q ue en proceso ejecutivo se libre m a n d a m i e n to de pago a su favor por las s u m as allí indicadas, c on f u n d a m e n to en un c o n t r a to de a r r e n d a m i e n to celebrado entre ellas.

2. El libelo f ue dirigido al J u ez Civil M u n i c i p al de F u n z a, que lo rechazó y envió a l os juzgados civiles m u n i c i p a l es de Chía, c on s u s t e n to en el n u m e r al 5° d el artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso, p o r q ue "/a competencia territorial de las personas jurídicas se determina por el domicilio principal" (fl. 4 6 ).

3. El a s u n to correspondió entonces p or reparto al J u z g a do S e g u n do Civil M u n i c i p al de Chía, el c u al no aceptó Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01898-00 la atribución, provocó la colisión y remitió la actuación a esta Sala de la Corte, a r g u m e n t a n do q ue " l as obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (...) se verifican en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, esto es en el municipio de Funza", y por esto establece que se debe aplicar lo preceptuado en el n u m e r al 3 del artículo 28 del C.

G. del P. (fl. 52 y vuelto).

CONSIDERACIONES

1. La confrontación se presenta entre dos autoridades de la jurisdicción ordinaria, pertenecientes al m i s mo Distrito Judicial, C u n d i n a m a r c a, situación frente a la c u al el articulo 18 de la Ley 2 70 de 1996, establece en lo pertinente, que (...) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación.

En e se m i s mo sentido, el artículo 1 39 d el n u e vo e s t a t u to procesal civil, prevé que las disputas en t o r no a la competencia p a ra conocer de un d e t e r m i n a do a s u n to

judicial, sean d i r i m i d as o elucidadas por el funcionario que resulte ser superior f u n c i o n al a las autoridades en conflicto. En el aparte pertinente del citado c a n on se lee: "Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos". 2 Radicación 11001-02-03-000-2019-01898-00

2. En ese sentido, se e n c u e n t ra que la Corte en A C 1 3 9 12 0 1 9, en un caso s i m i l ar dijo: "Cumple memorar de cara a lo expuesto que, el artículo 139 del Código General del Proceso, textualmente consagra: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación (.../» -Hace notar la suscrita Magistrada-. De lo anterior se deduce, sin mayor dificultad, que la Corte no es la Corporación llamada a dilucidar la discrepancia surgida entre los jueces civiles municipales de Facatativá y Madrid, habida cuenta que los dos pertenecen al mismo Distrito Judicial de Cundinamarca. Bajo esta circunstancia, según lo contempla la norma señalada, es el Tribunal Superior de Cundinamarca el superior fundonál entre

ambos y por tanto el competente para dirimir la disputa planteada."

3. De m a n e ra que la atribución p a ra definir el a s u n to no recae en esta Corte, sino en el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de C u n d i n a m a r c a, c o mo superior común de las autoridades concernidas, a d o n de se remitirá p a ra su decisión.

4. No está demás observar que si bien en principio el J u z g a do Civil M u n i c i p al de F u n za en su proveído de 22 de enero de 2 0 19 aludió a que la remisión de las diligencias se hacía c on destino a s us pares de Bogotá, t al referencia obedeció, s i m p l e m e n t e, a un lapsus, q ue en providencia posterior, de 6 de m a r zo de este año, se corrigió, q u e d a n do

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01898-00 claro q ue el envío de la d e m a n da lo e ra p a ra los j u z g a d o r es de Chía. Es decir, en esos términos, q ue la confrontación, inequivocamente, enfrenta a autoridades del D i s t r i to J u d i c i al de C u n d i n a m a r c a. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L VE Primero: R e m i t ir el a s u n to a la Secretaría de la S a la

Civil F a m i l ia d el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de C u n d i n a m a r c a, p a ra q ue en ejercicio de s us atribuciones legales, d i r i ma la colisión aquí planteada.

Segundo: C o m u n i c ar este proveído a l os funcionarios involucrados y a la d e m a n d a n t e.

Notifíquese,

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado 4

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