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CSJ - AC24-01-1961

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC24-01-1961
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1961

TE SUPREMA DE JUSTICIA= SALA DE CASACIÓN CIVIL> Bogotá, enero veinticuatro de mil novecientos sesenta y unos. ./ Magistrado Ponentes Bro Enrique Coral Velaseoo l0.-Tramitado adecuadamente el recurso de súplis ca propuesto en memorial de 18 de octubrede 1960, contlar paro > videncia de 1% del mismo mes, so procede a definirlo: Resolvi6 la citada providencia que por no tenor “competencia los Magistrados de la Corte, Sala de Casación Civil, para reconstruir procesos civiles desaparecidos o extraviados", "no puedo darse en la Corte curso a la demanda de reconstrucción dol proteso seguido por María de Jesús Díoz Vélez contra Gabriel Junca Ospina, desaparecido en poder del doctor Gilberto Horeno, cuandolo tenía en traslado para contelsa tdeamarnd a de casación". | Sosticne la providencia recurrida: DN | ajoque la Sala de Casación, en los términos del artículo 32 del CoJudicial, no tiene competencia ¿ino para conocor de los recursos extraordinarios de casación y de vóvistón en los negocios civiles; de los Pecursos de hecho contra. los autos en que se denicguo la concesión del rosurso de casación; y para resolver yá procede o nó el oumplimiento en Solembia do las sens tencias pronunciadas en país extranjeros | A b)os Queyestando restringida la Sala do Casación en lo Civil a esos tres casos excepcionales, sólo por atribución expresas clara y termínantode la ley podría conocer de otros;

c).-que, el DecretoNS 1693 (mayo 19 de 1948), fue dictado para la reconstrucción de los procesos civiles que se destruyeronen el Tribunal Superior de Bogotá y en los Juzgados del Circuito, con ocasión del incondio del Palacio de Justiciaen cil mes de abril de aquol año; ch)oo Que, la reconstrucción no > comprend16 SPD dientes adelantados en la Corta, porque allí no hubo destrucción de ninguno de ellos; +? 387 d).-Que el citado Decreto 1683 expedido por el Gobior= no, en ejercicio del artícul1o21 de la Constitución Nacional deJ6 de regir, primero, por el lovantemiento del estado de sitio en dio 7 ciembre de 198 y, segundo, porqueel Gobiernoen uso de las faculo tades extraordinarias pro terpodre squ e fue invesptori lda oLe y 90 de 1943, dictó el 41359 de 16 de diciedel mcibtadro eañ o, en el cual se incorporaron textuslmente todas las disposiciones que contenía el 1683, cuyo artículo 1% dices "Para la reconstrucciónde los procesos civiles que fueron destruídocson ocasión de los ho. chos delictuosos ocurridos el 9 de abril y alas siguientes del cotriente año, se observarán las normas consignadas en los artículos Siguientes" | e8).> ue este Decreto (el $135) se halla en vigencia, no así el 1683 que 1036 de regir por las circunstancias dichaso. Empero, la competencia, también quedé limitada por el Decreto 2135, a los Magistrados de Tribunal Superior y a los Jueces de Circuito.

(Artso 273,7,8,13,1% y 19); O £).-Que la orden de aplicar el Decreto 1 0 190, contenido en el artículo 5% del Decreto 02k2 de 1951, "En-todo Ca» so de destrucción o extravío de un proceso CiVilonn oo" " se rofioFe a normas que dejaron de regin-porel restablecintento del orden público, sín que la referencia a ellas las haya hecho rovivir, se= . gún lo dispone el artículo 1% de la Ley 153 de 18871 y -. £).-que tanto el Decreto 1683 como el 1135) sustituti= vo del anterior, sólo dieron competencia para la reconstrucción de los protesog a los Magistrados de los Tribunales Superiores y a los Juecesde Circuito, por lo cual, no puede aceptarse que esas reglas de competencia tengan aplicación a entidades o funofonarios tistintos. | ¿2% -El recurrente en súplica asume doble actitud frente a la providencia citadas alo-fcepta la argumentación en cuanto se refiera a la competencia, (art. 32 del C.J.) y concluye 21 aparte a) de su memoríalsas£s | “La argunentaciónde ustede s correcta y yo la NN suseriboo-Cuando el arto 9% de la loy 153 de 1887 - dlee que si no hay ley aplicable al easo, se an | plicarán las leyos que regulen casos y vaterias semejantes, no pos día referirse a los procedimientos ni a la competencia de los funcionarios públicos, que no pueden hacer sino aquello quo les esté

permitida | | b).- Inpugna los otros argumentos y al efecto afirmas “b).- Dice usted que el Decreto 1683, sobre reconstruc= ción de procesos destruídos el 9 de abrild e 19%8, díctado por el Gobierno en uso de las atribuciones que le eonfiepeel arto. 121 de la Constitución, dejó de regir con el levantamiento del estadode sitio y, además, solo atribuye competencia a los Jueces de : Cirend> to y Magistrados de los Tribunales Superiores. 7 "0).-usDteid cquee el Decreto 02%2 de 1951 ordena aplicar "en todo caso de destrucción o extravío 4e un proceso cívil!, el Decreto 1683 de 198, pero que cono esa decreto ya "ho regía a la fecha de la expedición del Decreto 022, carece de aplicsotéón, | "dado que claramente dice el apto 14 de la ley 153 dé 1887 que una ley derogadano revive por las solas roforensias que de ella se ha» gan! y que 'una disposición derogada solo recobrará” su fuerza en la forma en que aparezca Peproducióa en una nueva. ley". “Mis puntos de vista son distintos.Usted dido que el Dacreto 1683 dejó de rogir por haber dictado el Gobierno el 4135,02lMlándose la razón por la cual éste so dictó. La Loy 90 de 198 dío al Presidente facultades extraordinarias 1: ol Decreto 1683. “De modo que el Cobierno no derogó, porque carecía dé 1

facultad para ello, el Decreto 1683, ni reglamentó Integramente la materia porqué nada lo autorizaba Bohacerdogsáno¡que dig a: las.disposiciones del Decreto 1683 el carácter de 'norma legal permanente'.S8ólo AAA AAA : AAA =- = - ==. + z AA A - A = o A m7 CNN + ahora vena gsoabe r que, pasar un procedimiento de transitorio a permanente, es una de las maneras de dejar de regir. "Sin Guda el argumentoes muy convincente, aunqueyo no lo entiondas se da facultad precisa al Gobierno para adoptar como pormenente una norma que es transitoría, el Gobierno hace uso de osa facultad y en consocuencia, la norma dedje raegi ro | | "No era suficiente que el Gobíerno dijera que se daba 0arácterde norma permanenteal Pecroto 1683 porque la sola referen= fla no bastaba, según disposición que todos conocemos. 51 su deseo cra y lo fué, hacer uso de osa facultad, teqnue írepraoduc ir £n= - tegramente el Decreto. De modo que al reproducirlo derogó las dig posiciones. Ácaso porque no conservó el número 7.4 lo mejor, aun= - que no autorifzuea ddero e l carácter de normas permeneéntes 'a las disposiciones de que tratan los decretogs colo “Luego, no solo no desapareció el Decreto 1683, sino que se convirtió en norma permanento. Sus disposiciones no han dejado de regciomor u,ste d lo afirma, aunque sel Gobiernon opo,dí a hacorlo de otra manera, haya nocegitado dictar un Decreto para cumplir ese objetivo.lo que rige son las normas del Decreto 1683 por ministerio de la ley 90 y del Decreto 1135. El | "Basta observar que el Gobierno carecía de autorizaciones pera dictar normas sobre reconstrucciónde procesos.Su facultad ora, exclustvamenta, para dar eso caráctae rla s disposiciones del, Decreto 1683. A má no me cabla em ás pequeña duda de que, si él Las > ereto +135 contemplara normas distintas de las del 1683, usted no. las aplicaría, alegandqoue el Gobierno carecía de facultad para. dictarParla aaspli.ca r ol Decreto 1135 ustnoe pdued e desentender= se del 1683. O sí 9%, | | Y luego añado1"0 vale el decreto 022 con su sola refe» renciaal decreto 1683 cuyaa disposiciones son norsas permanentes por ministerio del »135. Es más, para mí, la cita del Decreto 022 ostá bien hechg porque lo que hoy tigseon nla s disposiciones del Decreto 1683, pues esa fue la facultad que reciel bGobiieróno y NE 399 el decroto 02%2 es también ley vigente por exigencia de las leyes 20 de 1998 y 105 de 1939. “X de ahí so deriva otra consecuencia. Ya no es posible sostener que en 1951, 1958 y 1939, todavía hace falta roconstruiy procesos del 9 de abril o estamos esperando otras destrue» ciones en esa misma fecha.En congecuencia, la ley 90 y el decreto

4135 dieron carácter de nornag permanentes a las dispostelones del decreto 1683 y el decreto 022 lo hízo extensivo a "todo vaso de destrucaión o extravío de un proceso pero solo para los Jueces de Circuito y Magistrados del fribunal Yo "lo es posible entenderlo así en presencia de la reltora= da decisión del legislador de quo ese sistema se aplique en forma permanento. Vo existe razón alguna por la cual solo sean competene tes,'en todo caso do destrucción o extravío", unos funcionarios y no todos. la jurisdicción no se adquiere por extensión, sino por la destrucción o el extravío. | | | LA CORTE CONSIDERAS E 1%.-Por definición del arto143 del Co Judicial, compe» tencia es la facultad que tiene un Juez o Tribunal. MI autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdteción quu e corresponde a la República. -“<%- =s Autoridadde la ley y doteretasto vgieho,aquetla como facultad abstracta y este como oportunidad de renlizaerla, en virtud de que la competencia es por su naturaleza un problema procesal ¿gon los elementos que al avocarel conocimiento de un negocio debe exa bínar el juzgador. Si es competente en razón de las normas que la | dan y si la vía es adecuada, su deber es, dentro de las limptaéfósnes del sistema dispositivo, impulsar el procedimiento, de lo eons trario, resolvar oportunamente sobre la imposibilidad de continuar> lo. Y para dotorminar su competencia debe examinar las leyes que la

conceden. Si hay atribución concreta, no puede negarse a aplicarla jurisdicción que por razón de la competencia le correspondo,si nó quiere incurrir en denegación de justiíciayy, 31 nó le está atribuí- “7 39% da de manera concreta y específica, no podrá conocor del negocio, ¿orque de hacerlo, incurriría en usurpación de jurisdicción, “on ol aditamento de nulidad de lo actuado. E 2%,- La competencia dada a la Sala de Casación Civil de la Corte por el artículo 32 del Codo, es excluyente, en el sentido lo que no puede conocerde otros negostos, y por el aspecto de que Ninguna otra entidad o funcionario podría tener competente conocí- alento do los asuntos en esa disposición detallados. . 3= La Corte tiene como función específica conocer, en Cuanto a PEcurgos, los de impugnación de carácter extraordinario, distintos a los demás en cuanto a su contenido, fínalidad y al órgano ante quíen se ejercitano De modo que atribuciones distintas A las fijadas en el artículo citado del C, Judicial, deben darse do modo expreso y)como ninguno de los Decretos mencionados, aún tan ” niendo por vigentelsos que no lo ostán,atribuyerjaomnés competen» cio a la Bala Civil para reconstruir procesos inoínerados o perdi= los, es claro, en razón de las reglas de conpetenola, que esta Sala no es órgano adecpuaraa edjeorce r la función que se pretendes Por lo dicho, la Sala de Casación Civil, NO.- BEPONE la pros

videncia de 1% de octubre de 1960, 207 Cópiese, notifígueso, -Insórtese ene CGE marcas y arehÍveso. ON

3038 J.GOMEZ Ro o ENRIQUE CORAL VELASCO

GUSTAVO FAJARDO PINZON | ? JOGR HERNANDEZ ARBELAZ

ENRIQUE LOPEZ DE LA PAYA

Ricardo Ramírez Lo Secretario

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