CSJ - AC24-02-1988.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC24-02-1988.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA CUE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO
Bogotá, D.E.., 24 FEB, 1988 Decídese el recurso de casación interpuestopor la parte demandante contra la sentencia que, con fecha 11 de dl clembre de 1.986, pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judiclal de Medellín, en este proceso ordinario de Marta Echeverry Arana go contra Organización de Negocios Limitada - Orden Ltda. y ClldarY do Conde Arroyave, Alfonso García Carmona, Alejandro García Carmo na y Reynaldo Saldarriaga Molina. () LITIGIO ) 1) Preténdese en el libelo introductorio deli proceso que se declara que los demandados incumplleron el contrato de permuta que celebraron con la demandanta, razón por la cual debe resolverse y declararse que carecen de fuerza jurídica los neoctos a que se refieren las escrituras 2.700 del 16 de diclemore de1980 de la Notaría Segunda de Medellín, y 5227 del 16 de Noviembre del mismo año, o subsidlariamente, que se declare inexistente, porfalta de preclo, la referida escritura 2700 "y resualto...el derechode Organización de Negoctos Ltda., aparentements derivado de eseinstrumento, declarándose asfinismo y en consecuencia, extinguida la - 0498 hipoteca contenida en la menctonada escritura 5227. Subslulariamente, declárese nula la venta a que dica referirse la aludida escritura pú-
blica N 2700%; que, por consiguiente, se libren comunicaciones alos Notarios respectivos respecto de la decisión que se proflera enla forma pedida, lo mismo que a la correspondiente oficina de Reygistro de Instrumentos Públicos. 11) Los hechos constitutivos de la causa peten di son los siguientes: Que las partes del proceso celebraron un contrato que calificaron de innominado, pero que en verdad era una pro mesa de permuta, a virtud del cual la parte actora, que sa llamó La Aportante, se obligó a transferir et dominio del lote de terreno situa do en la calle 44 NO 82-75 y 82-83 y la parte demandada se comprome t16 a construir en dicho predio un edificio de propledad horizontalque se llamaría Cósa Nueva para adjudicar a la accionante 4 aparta1 mentos y % aparcaderos, a quien debfa, además, pagar el precio del lote.
Agrega la parte actora: "92, ORGANIZACION DE NEGOCIOS LTUOA.- ORDEN LTDA.- Asumió, además, otras obligaciones, especiales com prendidas en la cláusula Sa. en adelante, del contrato.- Las quese resumen asf: A) Reallzación de trámites, previo lleno de requlsitos, ante Corporación de Ahorro y Vivienda, para obtener préstamo hipotecartlo en UPACS para financieros que no fuesen cubler0499 ny pora rot IDA par E tos por Corporación de Ahorro; c) NO EMAJENAR EL INMUEBLE OB JETO DEL CONTRATO NI DESTINARLO Á FIN DISTIMTO DE LACOMSTRUCCION ACORDADA; d) a inictar la construcción dentrode un plazo no mayor de sesenta (60) días contados desde la fecha del primer desembolso por la Corporación que financlase el proyecto; e) Elaborar y concebir el proyecto arquitectónico, planos, trá- mites municipales, etc., dirección técnica y ejecución de obra, administración y manejo de mano de cobra, contrataciones, cálculos es tructurales, solemnización réglmen propledad horizontal, etc.
RE] pago que la compañía accionada harfa a mi patrocinada, al tenor de la cláusula Cuarta del contrato, comprenderfa el precio estimado en cinco miilones da peses ($5'060.000) que ORDEN LUTDA., garanitizarta, como en efecto lo hizo a ¡IARTA ECHEVERRI ARANGO 4. mediante firma de un pagaré que será - otrogado por la firma CONSTRUCTORA y por tos socios 3 títulopersonal' (cláusula Undécima del contrato, Dicho pagaré fué girado, también el 20 de Noviembre de 1.980, obligándose la demandada OR GANIZACION DE NEGOCIOS LTDA. y los señores LUIS ALFONSOGARCIA CARMONA, ALEJANDRO GARCIA CARMONA, GILDARDOCONDE ARROYAVE y REINALDO SALDARRIAGA MOLINA.- Con todo ese documento no reviste la ategorfa del título valor Pagaré, pues ro contlene una obligación de pagar una suma líquida de dinero, - repitiendo sf, que era mi mandante acreedora, por camblo del lote de terreno que entregaría, de cuatro apartamentos y cuatro parquea
deros del edificio CASA NUEVA?, Que como consecuencia de la obligación que contrajo la parte demandante, ésta otorgó la escritura pública deventa N” 2.700 del 16 de diclembre de 1980, Notaría Segunda de Medellfín, en actamiento a to estipulado en promesa de permuta eludida, en la que se señaló un preclo de $1.100.000.00 al predio materla del negocto; suma que Jamás reclbló ta parto demandante, pues lo que se perseguía era hacerle la tradición del blen a la sociedad Organización de Negocios Ltda. -Orden Ltda.-, a fín de que ésta adelantase lagestión encaminada a la construcción del edificio Casa Nueva. Que di cha socledad no cumplió sus obligaciones, pese al cumplimiento de la parte demandante, y de otro lado enajenó el prodio que se negoció al otorgarse la escritura 27€0 ya citada y constituyó hipoteca por - $5.000,000.00 a favor del Banco Comercial Anttoqueño. Que en el inmueble que portenecta a la parte demandante habla una edificacióncon cuyos frutos vivía Marta Echeverry Arango. Que Orden Ltda., - una vez ge le hizo la entrega dal bien, lo hizo desocupar y demolló ta construcción que en él se encontraba. Concluye su relato con tes siguientes hechos: El comportamiento de ORGANIZACION DENEGOCIOS LTDA., ha sido doloso, pues relteradamente se ha negado a cumplir con lo de su cargo, recibió el Inmueble y no ha procedido a gestión alguna que le Incumblera, y ha mentido en diversas
formas a la demandante, al punto de aflrmarie, sin ser clerto, que en febrero de 1981 se había aprobado por la Corporación las Villas, un préstamo por veinte (20) millones de pssos, que se utlilzarfanpara la construcción del edificio CASA NUEVA.- Y aseguró que ello no fuá cierto pues hasta hoy no se han intctado siquiera excavaciones o se ha asegurado, de alguna forma, que se realizaría lo prome tido. Y antes que todo, a espaldas de la actora, constituyó ORDEN 0301 LTDA. hipoteca sobre el inmueble a sablendas de que no podía hacerlo. “El Incumplimiento doloso de ORGANIZACION DE NEGOCIOS LTODA., ha causado a MARTA ECHEVERRI ARANGO incalculables perjuicios, cuya tasación deberá hacerse por peritos en el proceso. Comprendiéndosa en tales, primordialmente, la párdidadel inmueble en su valor comercial, tos rendimientos de dicho precio, tas rentas dejadas de percibir, la posibliidad de cargar con los gravámenes constituldas por ORDEN LTDA., las erogaciones que otrora sa hicleran en la odificación que vino a demolerse, el menor valorque no ha devengado representado en la diferencia del precio estima do en la promesa respecto de lo que en la actualidad costarfan loscuatro apartamentos y cuatro garajes que se hablan prometido a la acctonante, etc.. PAI suscribir ei hipotético pagaré de quetratan la promesa y al hecho 5 de este libelo, se comprometleron en
su responsabilidad los señores GILDARDO CONDE ARROYAVE, ALFONSO GARCIA CARMONA, ALEJANDRO GARCIA CARMONA y RE! NALDO SALDARRIAGA MOLINA, porque realmento nunca giraron un pagaré, pero sí aseguraron a la demandante que se compromstlan al pago. equivalente a cinco millones de pesos (95.000.000.c0) de CUA TRO APARTAMENTOS y CUATRO GARAJES del Edificio CASA NUEVA, con to que se vinieron a adhsrir a la promesa de permuta. Por ello tamblán a eltos se demanda, en litis-consorcio facultativo". 111) Los demandados, salvo Reinaldo Saldarrlaga Molina, contestaron la demanda y se opusleron a las pretensto » 0302 nas formuladas en su contra, negaron los hechos fundamentales que adujo la parte actora y alegaron las excepclones que llamaron de con trato no cumplido y generilca, asf: 1%,- EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUM PLIDO.- Establece el art. 1609 dol Código Civil qua 'en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla por su parte o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos!', Se puede ejercer la excepción consagrada en el art. 1609 antes citado, no solo cuando el otro contratante no ha cumplido sino tamblén razón de un Incumplimiento defectuoso oincompleto. “Ya en respuesta a cada uno de los puntos do la demenda se ha podido precisar como el incumplimiento por par
te de la entidad demandada fué la lógica consecuencia de la falta de entrega del Inmueble en su integridad por parte de la demandante, En ese transcurso de tiempo que requirió la entrega del lote sobre el cual habría de reallzarsa la edificación las condtelones econémicas de la Empresa demandada varlaron considerablemente, casi podríamos decir que se fueron sumando circunstancias que confluyeron a ta absoluta imposibilidad de cumplimiento, St la parte demandantehublera hecho entreca oportuna del inmusble, todas las posibilidades económicas. y financieras de ORDEN LTDA. se hubiera encamlnado al cumplimiento del contrato en lo que a esta sociedad concer nfa, de ello da cuenta el que se adelantaron tedos los estudios que se requerían para Iniclar la construcción.
PEPUBLICA Dr CULTA 0303
Ha Dt - 7 - "29,- LA GENERICA.- O sea hecho en virtud “el cual la Ley recunoce la existencia de uns obligación a le declara extinguida sl alguna vez existiz" ÍV) La primera instancia cul 1inó con la decisión del 12 de septiembre ue 1.985, en la que dispuzy el Juez Décimo Civil del Circuito Je Medel: "PRE ERG.- Declárase nule la promesa de jermuta celebrada el 20 de noviembre de 1.989 entre Dn arta Ezchave rrá Aranga y la sociedad ORGANIZACION DE NEGOCIOS Li MITADA "ORDEN LIMITADA?. > a O, "SEGUNDO.- Como cunsacuarcie de tal decta- . ración; - )
( [ y “a) Declárase la invalidez de la escritura No, 2700 otorgada el 16 de diciembre de 1.58% en Mutarfe Sew:ida de %e della y ordénade cmrceler su inscripción en 1 Oficina de Registrade lastrumentos Fúblicos del Zírcuto de Medallín, inscripción que se efectuó el 9 de febrero de 1.981 con relacion al inmueble cuya m3trícula inmobillaría es la No. 0243927. Gfíctese a dicha Notaría y 4la Oficina de Registro, "b) Condánase a la sociedad Crden Limitada 3 pay3r A2 Marta Echeverri ARango la suma de $7,065.0%8 como precic de las edificaciones y mejoras que existían en el inmueble No, 82-75 y 82 763 de la calle 44 de esta ciudad y que y fueron demolluas < destruídas. 0504 ) Cotidénase a Orden Limitada a pagar a la demandante ei justo valor actual del lute de terreno antes Indicado, si /3 fue subastadu en el Procesu Hipotecarioq,ue en el Juzgado Moveno Clvii del Circuito promovió el Bancv Comercial Antloqueño conira Orden Limitada. Si mo ha sido subastado la restituirá dicho predio y le indemnizará todos los perjuicios que para ella implica Mberarlo del gravamen hipotecarlo que suparta y que fua constituldo ima disnte la ascritura pública No. 5.227 otorgada el 16 ce noviembrede 1,981 en le Notaría Guinta de tiedellín. La cuantía de tales perjuicios o el valor actual del terrano se deterininarán en la oportunidad y pur el trámite indicados en el artículo 308 del C. de P. Civil. "g) Condénase a Orden Limitada a pegar aMarta Echeverri Arango el valor de los frutos qua Ésta hublera psdico percibir teniendo en $u peder el inmueble, a partir da la contestación de la damanda, o sea desda el 8 de abril de 1.983, hasta que se realice la restitución del terreno y el pago de las edificaciones y inejoras.' "El valur de los frutus se establecerá confor me ko indica el orifculo 348 del €. de P, Civil. "TERZCERO.- Es válida el gravamen hipotecario cunstitufdo mediante la escritura pública No. 5227 otoryada al 16 oa nuvlemora de 1.931 en la hotaria Quinta de Medellín. Remitasacopla de este fallu al Juzgado roveno Civil ceci Circulta de Medellín para que vubre en ej Proceso Hipotecario que allf adelanta el BancoComercial Antioquems contra Urden Limitada. 0505 Moor qe por CR ACUARTO.- Absuélvese a los codemandadosGildardo Conde Arroyava, Luis Alfonso Carcfa Carmona, AlejandroGarcía Carmona y Relnaldo Saldarriaga Mollina de los cargos que en la demanda se dedujeron en su contra. SQUINTO.- No se accede a las demás pretensiones de la actora. "SEXTO.- Cancélese la inscripción de la demanda. ASEPTIMO.- Condénase a la sociedad UrdenLimitada a pagar las costas del Proceso a la demandante, e impónese a Esta las costas causadas en provecho de los codemandados ulildardo Conde Arroyave, Luis Alfonso Carcla Carmona y Alejandro García Car 4 ! mona. Liquidense”, V) Al decidir la alzada, el Tribunal competenf ? te confirmó ta sentencia recurrida “con la modificación de que la conj dena de los literales b), c) y d) del numeral 2% de la parte resotlutiva se hace extensiva a los señores Gildardo Conde Arroyave y Lernardo Saldarriaga Molina, Sin costas por la presente instancia. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Se transcriven, para mayor claridad, las con sideraciones expuestas por el Tribunal ad-quem: - 0506 - 10 po "El pseudo-contrato de promesa de permuta, motejado por las partes como contrato innominado fue exhaustivamente disecclonado por el señor juez de conocimiento, para arribar a la conclusión de su nulidad absoluta. Al julcloso estudio que aco metió el funcionario de instancia, mada tiene que agregar la Salade Decisión, puas se comparten plenamente los planteamientos expuestos sobra el punto, en la sentencia que se revisa. El pseudopagaré de fls. 3 fte. del c. ppal., por simple sustracción de mate ria, a mas de no reunir los requisitos de tal especle de título valor, quedó en la penumbra jurfdica y desde luego, sin proyecciónalguna en el campo de los valores. Capítulo aparte merece el contra
to de compraventa vertido en la escritura pública número 2700 dediciembre 16 de 1.982, Notaria Segunda de este Círculo. Como quedó patentizado con las postelones asumidas por las diferentes partes, el ajuste cuntractual allí estampado constituye una simulación re lativa, como simple desarrollo que fue del, por las partes, motejado de contrato innominado. El objativo de este último pacto era colocar a la entidad demandada, en posibilidades de acometer el proyecto In clalinente avisiado: Construcción de un edificio de apartamentos, cua tro de los cuales, con sus respectivos parqueaderos serian traditados a la demandante como contraprestación. "Pero he aquí que con deslealtad, la entidad demandada constituyó hipoteca ablerta en favor del Eanco Comercial Antioqueño, según la escritura pública número 5227 de noviembre 16 de 1981, Notarfa Quinta de este Círculo, por un tope ilimitado, fljado apenas en $5.000.000.00, para efectos del contrato hipotecaria. "En este acto de constitución de un gravamen 0507 PFPUTIINA DE PA tittosts real, el hipotecarto, tuvo la génesis de este litigló. Y a fe que enforma blen habilidosa se integró el petitum, pues en él, para nada se mencionó al Banco Comercial Antioqueño. Sólo cuando discurríael proceso, la entidad últimamente citada, se hizo presente bajo laforma de tercero interviniente, en su calldad de acreedor hipotecario sobre el inmueble, cuyo derecho real de dominio se discutla en - últimas. A esto contestóel juzgado de conocimiento aceptando la intervención del Banco Comercial Antloqueño, pero como lltisconsorte necesario de la parte demandada. "Esto determinó la formación de un batiburri lu procesal que afortunadamente el señor juez de conocimiento clausuró en su sentencia con base en las normas rectoras de la materla, pero por caminos equivocados, como pasa a verse: d )
339. Correcta la declaratoria de nulidad encuanto al por lasipartes llamado contrato innominado, y, de esto ya se habla comentado algo. y
220. Incorrecta la consecuencial declarada de invalidez de la escritura pública número 2700, otorgada el 16 de diclembre de 1.980 en la Notarfa Segunda de. Medellín, de acuerdo con el postulado fáctico del libelo y la posición asumida por la parte plural demandada que comunicaba a tal acto jurídico tintes de simulación relativa y que según como quedó concebida en la legistación Colomblana la simutación, es inoponible o no produce efectos contra terce ros, pues asf lo regla el art. 1766 del C. C. Colomblano que a la0508
RECURIICA DF” SOtrittiir 77) G > sos Pos letra dice: 'Las escrituras privadas, hechas por tos contratantes pa ra alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto con tra terceros. “Tampoco to producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margende la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero'. . 3%. Parctalmante incorrecta la condena del titeral b) de las consecuenciales, en la medida en que omite el estatuto Jurfídido llamado a regir las de las partes que to es el Mercantilpor s8r una de ellas comerciante. En tal virtud, dicha condena debló hacerse extensiva a Gildardo Cónde Arroyave y Barnardo Saldarriaga Molina, pues con respegto y los otros codemandados Luis Alfonso Gar cía Carmona y Alejandro Garcfa Carmona hubo desistimiento, por tran sacción. ( 2) ; 940. Lo dicho en el anterior numeral caba pre dicarlo de los literales c) y d).
850. Incorrecta le deducción dal literal 3 deta sentencia, en la medida en que por el atajo de la nulidad, dejá sub sistente un gravamen hipotecario, desoyendo las voces del art. 1786, inciso 1% del C.C., que a la fetra dica: 'La nulidad pronunciada ensentencia que tiene la fuerza de cosa Juzgada, da a las partes darecho para ser restituídas al mismo estado en que se hallarfan si no hu bless existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido0509
CTI ESA y ( - 13sobre el objeto 2 causa ilícita. En tas restltuciones mutuas que hayan dehacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será ca da cual responsable de la pérdida de las especles o de su deterioro,
de los Intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, (- tiles o voluptuarias, tomándose en consideración tos casos fortultos, y la posesión de buena fe o malafa de las partes; todo ello segúnlas reglas ganerales y, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo'. 8g>, Correctas dentro del contexto excogltado por el señor Juez de conocimiento, los restantes pronunciamientos del fallo que se revisa. , Ñ to; "Ahora blen, la decisión que tomará la Sala, afinca en las siguientes bases: / , “El perflt jurfdico predicable de cualquier aJuste contractual no es el que la parte le acomode sino el encuadre legal en que quepa determinada flgura. Para el caso, el contrato de compraventa como tanto se ha repetido, es simplemente un contrato simulado relotivanents, para dar paso al que las partes consideraron contrato innominado, Así las cosas, desde un principlo debió - tratársele como tal y como tal, era indeclarable ta simulación por afectar a terceros de buena fe. En ese sentido careca de asidero legal el planteamiento que ha venido sosteniendo el vocero Judicial im pugnante, pues como ya se dijo de forma un tanto hábil, intearó su 0510 PEPIIRLICA DF SCOLMDIiTiAa petitum omitiendo referencia a lo que con tesudez-se ha venido expil cando en el cuerpo de esta providencia. "Le asiste razón en el aspecto restante encuanto se excluyó de determinadas condenas a dos de los codemanda dos. Esta sentencia enmendará el agravlo. Resta un anotado marylnal: Es a cuanto puede acceder la Sala de Decisión en virtud del prin ciplo de la no reformatlo in pejus”. DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente contra la - í sentencia del Tribunal, ambos dentro del marco da la primera causal de casación, los cuales se examinarán de manera agrupada. 0)
PRIMER CARGO ,
N A ram ( =>, Endífigase al fallador violación de los artículos 1750, 1781, 1782 y 1786 del C.C., por falta de aplicación, como consecuencia de no haber tenido en cuenta el testimonio de Hernando Henao Restrepo, la diligencia de interrogatorio de parte de AlejandroGarcfa Carmona, pruzbas que evidencian que el contrato de compraventa que suscriblaron Marta Echeverry Arango y Organización deNegoclos Ltda., que consta en la escritura pública 2.700 del 16 de diciembre de 1.980, de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín “está viciado de nulidad absoluta por carencia de un elemento eson clal como to es el precto en la compraventa y no de una invalidez, - término desconocido en nuestra legistación,...”.
SEGURDO CARGO
0511 TOTAL OTTO ETA Po e Al decir del censor, se violaron los artículos 768, 769 y 63 del C.C., al aplicartos, al haber Ignorado o no haber tenido en cuenta la escritura pública 2.700 del 16 de diciembre da1980 de la Notarfa Segunda de Medellín "en la cual por parte alguna aparece que la señora Marta Echeverri Arango hubiese renunciado
a cualquier ección resoluterla provenlente de la forma de pag0... - Tampoco aparece dicha renuncia en el follo de matrícula inmobillaria 001-0243427 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deMedellín... Por parte alguna dentro del estudio de títulos 3parece la insinuación del encargado de efectuarlo de la necesidad de la compa recencla de Marta Echeverri Arango para hacer la renuncia... Estas pruebas muestran evidentemente que el Banco Comercial Antloqueño obré6 de buena fa pero con culbs, ya que no fue lo sumamente dillgente o culdadoso en la actuación tal como se requiere de una entldad que maneja recursos del público, violando Incluso costumbresmercantiles de dlarla usanza como lo es la renuncia a la acción reso lutorla proveniente de, la forma de pago", ( y SE CONSIDERA 1.- El primero de los cargos anterlores seencamina a demostrar que el contrato a que se reflere la escriturapública W? 2700 del 16 de diciembre de 1980, de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, encuéntrase viclado de nulidad absoluta, - por carencia de precio, que es uno de sus elementos esenciales, como se desprende de las pruebas señaladas en la censura que, al de cir del recurrente, no fueron tenidas en cuenta por el sentenclador; por lo que los arts. 1740, 1741, 1782 y 1746 del C.C. debleron aplicarse respecto de esta contrato. 0512 - 16En el segundo cargo se sástiene que si elTribunal hublera tenido en cuenta las probanzas que en este ataque «mencltonan, habría conclufdo que el Banco Comercial Antloqueño actuó culposamente y que por ello debló declarar la inexistencia del gravamen hipotecario de que trata la escritura pública 5277 del 16 de noviembro de 1981, de la Notaría Quinta de Medellín, 3.- A tos cargos referidos se les hacen lassiguientes observaciones: a) La sentencia de primer grado, entra utros pronunciamientos, hizo el de aGecretar la invalidez de la escritura pú- blica 2.700 del 16 de dicleinbre de 1980, de la Notaría Segunda delCírculo de Medellín, por la cual Marta Echeverri Arango vendlá a Orden Ltda. el lote de terreno a que se reflere esta litis, asf como elde ordenar la cancelación del registro correspondiente de tal instrumento. (o) b) El ad quem, si blen en la parte considera tiva de su provafdo calificó de Incorrecta la decisión por ta cual sedeclaró ta invalidaz del referido decumento. por cuanto el contrato de compraventa es simulado, también es clerto que en la resolutiva confir mó to decidido por el Juez a-quo, limitándose a ampliar la condena a que se refleren tas letras b), c) y d) dal numeral segundo del fallo epelado. Por cdomés, observó que era todo lo que podía resolver envirtud del principlo prohibitivo de la reformatlo in pejus. c) Así las cosas, apréclase de inmediato que
- 17la primera censuro adolece de la falla técnica consistente en no haber integrado to que doctrina y jurtsprudencla denominan propos! - ción jurídica completa, ya que el casactonista, sinembargo de considerar que se violó ta ley sustancial, arts. 1730, 1781, 1782 y 1796 del C.C. al no aplicar estas disposiciones que regulan lo atañedoro a las nulidades sustanciales, no sañaló, como debla hacerse de mane ra consecuencial, las reglas de derecho material que incidleron en ta decisión del ad quem.
Ha enseñado la Corte que “cuando la senten cla del Tribunal ad Quer decide sobre una situación dependiente, - no de una sola norma sino de varias que se combinan entre sf, lacensura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de to que la técnica llama proposición Jurídica completa. Lo cual se tra duce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos que su estructura extge, sino que se limita a hacer una indicación parcial de eltos, el ataque es vano”. (Sentencia de 13 de Febrero de 1973). d) Por otra parte, cuando el fallo de segun do grado, como aquí acontece, se apoya en varlos fundamentos, como la simulación y el principto de le no Informatio Ín pejus, soportes no combatidos por la censura, el cargo intelal ha quedado trunco. En el punto ha dicho la Corporación que por la índole de este recurso extraordinarto, la doctrina da la Corte, en múltiples decistones, ha sostenido que cada cargo en casación debeestructurarse y venir revestido de autonomfa y, por ende, de In- - dividualidad propla, de tal manera que sl la decisión combatlida tle - --0314 - 18ne soporte en varlos motivos jurfdicos, la acusación los comprenda de todos, porque de lo contrarto el pilar no impugnado le sigueprestando a la sentencia apoyo suficiente para mantenerla en ple. Sobre el particular, tiene dicho la Corte: "Por sabido se tlene que mediante el recurso de casación se someto la sentencia de segunda Instancia al juicio de to Corte, para que ésta, sin salirse de los precisos límites que te haya trazado la acu sación, decida si el fallo recurrido viola la loy por uno cualquiera de los motivos formalmente propuestos, con fuerza por sí solo bas tante para desquiclar ese pronunciamiento. —- Entonces, tratándo se de la impugnación por ta causal primera, en cuyo campo es de rigor que se muestre la infracción ya directa, ya indirecta, de laley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todoslos fundamentos de derecho de esta especte, sobre cualquiera de los cuales -aunque no hublese sido expresamente considerado por el Jua gador pudiera ta sentencia quedar en ple". (Cas. Clv. de 2 de septtembre de 1966, T. CXVII, 248). Y, en ocasión posterior, reafirman do el criterto procedente, dijo la Corte: "La doctrina de estas Corporación rolteradamente ha dicho, a este propósito, que 'aunque el recurrente acuso la sentencia por violación de varias disposiciones civil
les, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, mi por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo «cusado (LXXI, 790; LXXIM, 455 LXXV, 52)'". (Cas. Civ. de 28 de agosto de 1979, CXLVI(I, 228; 13 de diciembre de 1976; 13 de diciem --0515 - 19bre de 1977; 12 de noviembre de 1986, aún no publicadas). e) Respecto del cargo segundo cabe hacer dos observaciones relaclonados con la técnica del recurso. 1) La primera, porque las normas sefñaladas por el recurrente, o sea los arts. 768, 769 y 63 del C.C. no tienen la categoría de sustanciales. En efecto, la primera de ellas, se limita a dar la noción de buena fe, precisa que un justo error en materta de hecho no se epene a la buena fe y que el de derecho constituya presunción de mala fe; la segunda, establece que Pla buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley esta blece la presunción contrarla. En todos los otros, la mala fe debe rá probarse”; ta última disposición defina la culpa grave, le culpa leve y la tevísima, asfmismo el doto, al que hace consistir "en laintención positiva de inferir injuria a la persona o propledad deotro”. v Ha enseñado esta Corporación que "las nor
mas sustanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e Invarlable mente la causal primera de casación, son aquellas que, en razónde una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o ex tinguen relaciones Jurfdicas también concretas entre las personasimplicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría sustanclel, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legalesque, sinembargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se Ilmitan a dafinir fenómenos jurfdicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunclaciones; como tampoco lo03516 - 20tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de fa activiuadin procedendo”". (Sentencia dea 24 de octubre de 1975). 2.- La segunda, porque si el recurrente consideró que el gravamen hipotecarlo debló declararse extinguido o Inexistenta por cuanto el Banco Comercial Antloquefio actuó demanera culposa y por otra parte no aparece renuncia de la deman dante a la acción resolutoria, era menester que en el ataque se sa ñalaran como vluladas las normas jurídicas que, de haber actuado en el sub examine, hubieran llevado a tal conclusión. Los cargos, por tanto, no prosperan.
RESOLUCION : En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicta, Sala do Casación Civil, administrando justiciaen nombre de la República de Colembla y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia materla del recurso y condena en las costas
de Éste al recurrenta.
COPIESE, MOTIFIQUESE Y DEVIUJELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ALBERTO OSPINA BUTERO op
A
- 0317
- 21JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA rn y
ALVARO ORTIZ MONSALVE
Secrotarto