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CSJ - AC24-10-1989 646

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC24-10-1989 646
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

O A ] o

do CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

| SALA DE CASACIÓN CIVIL o

| . Magistrado ponente: Dr.

EDUARDO

GARCIA SARMIENTO £ Bogotá, veinticuátro de octubre. de mil novecientos ochenta y nueve. Procede la Corte 3 decidir el Conflicto de Compotenck suscitado entre el Jurgado Primero Promiscuo de Mo nores do Zipaquirg y el.) ada Promiscuo de Menores de Qué- ci A óA AR y a, 4] virtud de que fo se haca necosario abate el inciden. - toa Pruebas. ANTECEDENTES 1. :Anta el Juzgado to, Fromlss cuo. de Menores de Zipaquirá, la sofansora de e , 110 'as de ese lugar, actuando en nombra de los. menores Nelson Pacomio, Marta Edlima, Yanath Yazmin y Fredy Vílison, hijos: legítimos de José Carmelo Móntafo y Marta del Perpotuo Socorro Barriga ( fallecidos ) presontó demanda de provisión de guarda legítima en favor de los monores mencionados, para que se designara como guardador al - - señor José Raúl Montaño Barriga, hermano de los antertorés. « Admitido al libelo, el presunto guardadoraceptó tos. hochos sin ninguna oposición; se señalaron fechas para audiencia do concillación sin que tuvieran afecto; José > Raúl Montaño, declinó el ejercicio de la guarda, por lo quel a defensora solictó se le designara otro guardador. Finalmente,

Informó dicha funcionaria que el actual domicillo. de los menores AA Marta Edllma, Yaneth. dózmfn y Fredy Wilson, está en fas cludades; de Duitama y Nelva.- -3. El Juzgado entendió que ese hecho producía o cambio de competencia, por lo que envió al proceso a quien con- - ssideró,era el. competonto, al Promiscuo de Menores de Dultama.

3. Esto , despacho estimó que no era el competen “Le. que la competencia. continuaba en el de Zipaquirá, diciendo : , | oConsidera el Despacho que el camblo de la residencia de los me» | nores sobroviniente 3.0808. precisos momentos, o el informa rendido por ta Defensora de Menores no pueden constitule excepción a la regla contenida en el artículo. 2 del €. de P, Co ril mucho | - menos ha sido enviado. como. consecuencia de haberse sangado una nulidad por falta de competencia, a haber prosperado tna ame ción previa en tal “sentido, sino simplemente por la manifestación a que actualmente, $0. residen en es) Tocalidad los menores sino que por el contrario: 30. encuentran algunos en Dultama y otro en Nalva”, CONSIDERACIONES DE LA CORTE | |

5. Tiene. dicho esta Corporación: Cuando se ha - o ; formado la relación juerfdico procesal de ecuerdo <on las normas -proplas de cada caso y sobre la basa de que la eompoteñcla dol juez ostá ajustada a las. mismas, por aplicación del principio de la perpotua , jurisgictionis . tal competencia ya no puede varlarse,

salvo an los c3s03 que señala él artículo 21 del €, de P.C. Cir- - cunstancias sobrevinteste a-ess preciso momento, con las salve. - dades de carácter Sxcepclona! que bdica el citado artículo 2, o no pueden alegarse o invocarse a intento de comblar esa compo- | j | a AT e tencia qué originalmente estuvo ajustada a la ley y por tanto,vincula al Juez y a las partes, que ni aquél ni éstos puedan varlarla á su antojo durante la secuela del proceso (artículo. 6. C,p» .C.), ,Duranvel. Ple ha per gr qe te el proceso la competencia sólo podrá varlar en cumplimiento de ÓLF UAEM PL, nuevas normas legales que por ser de aplicación inmediata segúnel artículo 50 de la Ley 153 de 1887 prevalecen sobre las anteriores nq desde el momento en que deban: empezar a regir" (auto de 11 de octubre de 1972, CXLI! 191 y 192). ES 2Ñ 4 GE nS Tratándose de la deteo r minaciónÑ de la competencla en asuntos relativos a menores de edad, dijo recientemente laCorporación al dirimir también un conflicto de competencia entre juzgados: de Menores en procesos de Investigación. de la paternidad, que 3 | en estos y en los de alimentos y suspensión de la patria potestad, el competente. es el Juez de la residencia del menor (auto de 15 de mar20 de 1988). Con mayor rázón esa doctrina es aplicable cuando de provisión de guardas se trata conforme al literal a) del numeral 19 delartículo" 23. del C. de P.Civil,sin que sea una de las causas que hacen: varlars la competencia, como tampoco lo es en. las previsiones especlales de la legislación de menores, el camblo de déspués de la admisión de la demanda. Por. consiguiente, el competente slgue-slendo el Juez lo. Prómiscuo de Menores de Zipaquierá, á. quien se ordenará remitirle el. “expediente, y oficiar al Promiscuo de Menores de Duitama,con inserción de este proveldo. Lateb AS En márlto de lo expuesto, la Corte Suprema - de Justicia, Sato de Casación Civil, D JFECLARA ques= el competento para seguir conociondo de este asunto es el - Juez lo. Promiscuo. de Menores de Zipaquirá, a quien. seClon vrs ordena semitir al expediente para lo de su cargo. Ofíciesa al Juez Promiscuo de. Menores de Dulbtamá, con inserción de este auto.

COPIESE y NOTIFIQUESE.

HECTOR MARIN NARANJO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

- EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT: PIANETTA.

0630 . l a

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Luls H. Mera Benavides Secretario (E.)

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