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CSJ - AC24-1997 0066 6466

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC24-1997 0066 6466
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA 0,0 13 le Seprema de Justicia 95 090088

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVY AIGRLARI A

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)

Ref: Expediente No. 6466

Se decide el recurso de queja interpuesto mediante apoderado por LUCY PÉREZ DE SAAVEDRA contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali mediante el cual se denegó el recurso de casación al parecer por ella interpuesto contra la sentencia que dirimió en segunda instancia el proceso ordinario de filiación extramatrimonial! instaurado por la quejosa frente a la cónyuge y los herederos del señor

PABLO ENRIQUE MONSALVE MONDRAGON.

ANTECEDENTES 1) Persigue la queja la concesión del recurso de casación que supuestamente interpuso contra la sentencia atrás indicada, previa revocatoria de la providencia calendada el 29 de noviembre de 1996 ?EPUBLICA DE COLOMBIA 000067 rle Seprema de Justicia por la cual el Tribunal decidió no reponer la decisión que negó la procedencia del recurso de casación. 2.) a.-) Apóyase el recurso de queja que ocupa la atención de Sala en el argumento según el cual, la justipreciación pericial efectuada para valorar el interés pecuniario de la recurrente en casación con destino a la procedibilidad del recurso, adolece de condición técnica

suficiente, aspecto que no obstante haber sido oportunamente advertido por la parte impugnante, no fue despachado en tal sentido por el juzgador, quien se limitó a admitir la cuantía objetada desconociendo la existencia de otros elementos de juicio que igualmente fueron omitidos por los auxiliares de la justicia. b.-) Usando la facultaqude otorga al superior el artículo 378 inc. 8 del C. de P. Civil, la Sala mediante auto del 7 de febrero de 1997 ordenó que a cargo de la parte actora se expidiera con destino a esta actuación, copia del escrito de interposición del recurso de casación, al observar que dentro de las copias allegadas para el trámite no se encontraba incorporado este documento, “no obstante que la impugnación versa sobre la denegatorta del de casación” según quedó advertido en su momento. c.- Cumpliendo lo dispuesto, la Secretaría de la-Sala, por oficio del 17 de febrero de 1997 comunicó al Secretario dei Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, lugar de procedencia de la actuación, la expedición de las copias requeridas a cargo de la parte impugnante. Como quiera que el expediente había sido remitido de vuelta al Juzgado Quinto de Familia de Cali, alli se dirigió por el Tribunal comunicación en idéntico sentido, en la que se anunciaba a la parte el término de cinco (5) días de que disponía para el suministro de lo necesario a ese fin.

EXP. 6466 NBS 2

REPUBLICA DE COLOMBIA re Saprema de Justicia Ú y 006 3 El 14 de marzo del corriente año, la secretaría del juzgado

encargado de la expedición del documento, remite oficio al Tribunal, informándole el vencimiento del término para el suministro de las expensas sin que la parte interesada hubiese suministrado lo necesario. (folio 93 actuación de la Corte). Con esta constancia, la Secretaría del Tribunal informó a la Corte del hecho omisivo, en comunicación fechada el 9 de abril del año en curso, adjuntando escrito que firma el mandatario judicial de la recurrente en el que hace saber a esa Corporación que en razón de un lapsus, efectuó el pago del valor de las copias ante despacho distinto del Juzgado Quinto de Familia, esto es, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. SE CONSIDERA 1.) Conocido es que. el recurso de queja se halla instituido como medio para que la parte afectada con la denegación del recurso de apelación o de casación en su caso, eleve petición al superior a fin de obtener la concesión del recurso denegado. La formulación, interposición, procedencia y trámite, encuéntrase desde luego reglamentada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 377 y 378. 2.-) El inciso 8 del articulo 378 señalado permite al superior solicitar al inferior la remisión de copia de otras piezas procesales que considere necesarias para la decisión de la queja formulada, sancionando al recurrente con la preclusión del recurso si “... no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días”. , 3.-) Ahora bien, de conformidad con el artículo 118 del C. de P. Civil "Los términos y oportunidades señalados en este código para

la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” EXP. 8488 NBS 3 4 ?EPUBLICA DE COLOMBIA le Seprema de Justicia 00 0059 No hay duda que el término otorgado al recurrente para el suministro de las expensas necesarias suficientes para la expedición de las copias ordenadas por la Corte conlleva para él una actuación procesal sujeta a la perentoriedad e improrrogabilidad en su ejecución, lo que de suyo hace inaceptable la excusa de haberse realizado imperfectamente como resulta del pago del importe del valor correspondiente ante autoridad judicial distinta a aquella a cuyo cargo esta la expedición de los documentos, que de aceptarse abrirla el camino para reconocer como cumplido cualquier acto procesal imputable a la parte y que realice indistintamente en cualquier despacho, sorprendiendo así tanto al juez como a su contraparte, con ostensible violación no solo de la lealtad procesal sino del derecho de defensa de su opositor. 4.-) Al no haber cumplido la parte recurrente en forma legal con la carga que le obliga el pago de las expensas se impone, pues, en los términos de la ley procesal citada, declarar precluida la procedencia del recurso, DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DECLARA PRECLUIDA LA PROCEDENCIA del recurso de queja interpuesto mediante apoderado por LUCY PEREZ DE SAAVEDRA contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali mediante el cual se denegó el recurso de

casación al parecer por ella interpuesto contra la sentencia que dirimió en segunda instancia el proceso ordinario de filiación extramatrimonial instaurado por la quejosa frente a la cónyuge y los herederos del señor PABLO

ENRIQUE MONSALVE MONDRAGON.

En firme esta providencia, remitase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.

EXP. 6466 NBS 4

ZEPUBLICA DE COLOMBIA or . . : A rle Húprema de Justicia 006070

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

=.!

NICOLAJ BECHARA SIMANCAS

V

¡O CASTILLO RUGELES

ARLOS E ESSAdARAMILLO SCH S

NARRTAA RCA TA, EXP. 6486 NBS 5

?EPUBLICA DE COLOMBIA 000071 dore fadtor

JORGE SANTOS BALLESTEROS

EXP. 8466 NBS E

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