CSJ - AC240-1996 6218
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC240-1996 6218
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Referencia: Expediente No. 6218
Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva (Guajira) y Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar (Cesar) en torno a la demanda de alimentos instaurada por MERYS LOPEZ NUÑEZ en nombre de su menor hija CHARICK LORAINNS SIERRA LOPEZ, frente a WILMER
SIERRA RODRIGUEZ.
A N T E C E D E N T E S:
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva aprehendió conocimiento de la reclamación de alimentos contenida en el libelo demandatorio instaurado por la aludida demandante, quien apuntaló sus pedimentos en que la menor en cuyo nombre actúa, es hija de su unión con el demandado con quien, en conciliación anterior realizada en la Comisaría de Familia del lugar, acordó el pago de la suma de $30.000,oo para cubrir los gastos de alimentación de la menor, amen de que aquel se comprometió a pagar la pensión y demás gastos del colegio, y “a darle la vestimenta” dos veces al año, obligaciones estas que se ha abstenido de pagar en forma oportuna.
2. Trabada la relación procesal, y en el curso de la audiencia de conciliación, acordaron las partes que, en síntesis, el
demandado consignaría en ese Juzgado, dentro de los primeros cinco días de casa mes, la suma de $80.000,00. Algunos días después, la demandante solicitó que se trasladara el proceso a la ciudad de Valledupar donde había fijado recientemente su residencia, aseveración a la que acotó que el encausado había incumplido lo acordado, petición a la que accedió sin reparos el Despacho de conocimiento.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, al cual fue asignado el proceso en el nuevo reparto, declaró su falta de competencia para asumir su tramitación aduciendo, básicamente, que por razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis las modificaciones del domicilio posteriores a la admisión de la demanda no alteran la competencia inicialmente adquirida, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que el supuesto conflicto en esos términos planteado fuera resuelto.
C O N S I D E R A C I O N E S: Háse dicho, en forma en verdad reiterada y constante, que el artículo 139 del Código del Menor consagra un fuero especial de competencia en materia de alimentos deprecados en interés de un menor, fuero que está determinado por el domicilio que éste tenga en el momento de presentación de la demanda, sin que, en aplicación del principio de la "perpetuatio juisdictionis", posteriores modificaciones tengan la virtualidad de modificar o variar la competencia territorial así asignada, aserto de tan elemental inferencia que parece fútil tener que recordarlo.
En el asunto que se somete ahora a la consideración de la
Corte se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Guajira) aprehendió y diligenció, sin objeciones de ninguna especie, la demanda de alimentos en la que la parte actora señaló que tenía fijado su domicilio en ese municipio. En consecuencia, es patente que su inexplicable decisión de remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de JACR expediente 6218 2 Familia de Valledupar para satisfacer la súplica de la demandante apuntalada en una posterior alteración de su domicilio, carece de fundamento alguno y solo produce perplejidad por la ligereza con que se profirió, máxime si se advierte que las partes acordaron el monto y demás condiciones de la pensión alimenticia a cargo del demandado, pacto que complace las pretensiones de la demanda, esto es, que por un compromiso privado aquellas pusieron fin al incipiente proceso de alimentos, circunstancia que, inclusive, impide afirmar que exista un verdadero conflicto de competencia. En ese orden de ideas, se hacen innecesarias mayores consideraciones para concluir que el expediente debe reposar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Guajira).
D E C I S I O N: En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, R E S U E L V E: Abstenerse de resolver el aparente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva (Guajira) y Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar
(Cesar) en torno a la demanda de alimentos instaurada por MERYS
LOPEZ NUÑEZ en nombre de su menor hija CHARICK LORAINNS
SIERRA LOPEZ, frente a WILMER SIERRA RODRIGUEZ.
Como quiera que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal Villanueva (Guajira) ser el depositario del aludido expediente, remítase a ese despacho la actuación y comuníquese al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar (Cesar) esta decisión. Notifíquese. JACR expediente 6218 3 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Continuación expediente 6218