CSJ - AC240-2004 [686793184002200-00125-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC240-2004 [686793184002200-00125-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., veintiséis de octubre de dos mil cuatro
Ref.: Exp. No. 68679-31-84-002-2000-00125-01
Se formuló demanda con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por María Victoria Lozano Bedoya contra Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo. En torno a su admisibilidad, la Corte,
CONSIDERA:
1. La sentencia del Tribunal, en síntesis, denegó la pretensión principal encaminada a que se declarara la rescisión por lesión enorme ocurrida en la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre las partes; igual suerte adversa corrió la pretensión subsidiaria, tendiente a la declaratoria de nulidad del acto de liquidación.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Tal fallo, descansa sobre un eje argumentativo cardinal planteado para negar la petición de rescisión por lesión enorme. Así, aunque el Tribunal omitió citar la fuente, textualmente reprodujo lo que esta Corporación ha dicho sobre los contornos en que debe buscarse la rescisión por lesión enorme de una partición.
Dijo la Corte: “Y naturalmente que la lesión enorme es una figura que hiere a ciertos negocios jurídicos, pero, eso sí, sólo en cuanto ellos son, y jamás en lo que debieran ser; de modo de sostenerse
que la pesquisa que se adelante en orden a establecerla, se sitúe dentro de los confines del contrato o acto, resultando impertinente toda transgresión de sus fronteras. Por eso mismo, la pretensión de lesión enorme deducida en este caso era a todas luces improcedente. Obsérvese que el desequilibrio económico que denuncia la actora habría que buscarlo más allá del acto liquidatorio de la sociedad conyugal. El perjuicio de que se duele no está propiamente en lo que fue objeto de partición, como en lo que dejó de repartirse. En una palabra, que se partió menos de lo que debió partirse, cuestión que repulsa la lesión enorme, porque, como se dijo, ella no mira al acto más que antológicamente” (sent. cas. civ. de 30 de marzo de 2001, Exp. No. 6183). Este argumento literalmente y -se insistesin mención del origen, aparece trascrito en el folio 11 de la sentencia del Tribunal. Entonces, como los cónyuges liquidadores de la sociedad conyugal dijeron que el patrimonio social era ninguno, que no hubo bienes para repartir, para el ad quem no podía tener objeto la pretensión de lesión enorme. E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
2. Ahora bien, un solo cargo se hizo a dicha sentencia, enderezado por la vía indirecta de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., y con el propósito de sustentarlo, sostuvo el recurrente que el Tribunal violó varias normas de derecho
sustancial, unas por falta de aplicación y otras por interpretación errónea. Así, se aplicó el recurrente a dilucidar el entendimiento de los artículos 1405 y 1406 del Código Civil para indicar con ello que el Tribunal cometió un “grave error de interpretación normativa” que “salta a la vista”, pues las pretensiones que elevó para que se rescindiera y rehiciera nuevamente la partición de la sociedad conyugal, eran claras debido a que la liquidación de ese vínculo fue voluntaria, y por ende, como el artículo 1406 del Código Civil se refiere a la omisión involuntaria de bienes en la partición, la nulidad prevista en la última de las normas referidas tenía viabilidad. A renglón seguido, el censor citó varios apartes del interrogatorio rendido por el demandado, invocó el contenido de la escritura pública 992 del 17 de mayo de 2000, sostuvo que “en este caso no se puede recurrir a la liquidación adicional como expone el Ad quem”, aseveró que las normas que regulan la partición son de orden público y recalcó que el Tribunal erró en la interpretación de la demanda, todo para concluir que: “1. Se reconoce que se trata de una liquidación adicional y medularmente a través de este proceso, donde no hubo sentencia que ordenara la liquidación de la sociedad conyugal y como quiera que no existe vía procesal, esta partición debe rescindirse. 2. La rescisión estriba en que se omitieron voluntariamente y no E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil involuntariamente como lo dice el artículo 1406 del Código Civil y es por esto que la partición no vale y debe rehacerse. 3. ¿Cómo castiga la ley las particiones donde voluntariamente se omiten bienes? La respuesta es que donde no se han incluido todos los bienes, la única manera es rescindiendo el acto partitivo”. Puede verse entonces que el demandante no censuró el argumento basilar expuesto por el Tribunal –que la rescisión por lesión enorme debe buscarse en el acto mismo-, pues desplazó el debate hacia objetivos extraños e inéditos, con lo cual la demanda de casación peca de falta de simetría. No se pierda de vista que esta Corporación ha sostenido que la acusación “ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…' (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)… La simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y
las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia" (G.J. t, CCLV, pag. 116)." (auto de 8 de agosto de 2003, exp. No. 40301). E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
3. De otro lado, la enunciación del cargo alude explícitamente a la violación indirecta de la ley sustancial. En la demanda de casación se encuentran algunos elementos que vislumbran el intento de desarrollar el ataque de manera fiel a como se bautizó. Así, en el folio 17 (cuaderno de la Corte) se insinúa que pudo haber indebida interpretación de la demanda y se concluye por el casacionista que “el libelo introductorio no es confuso ni mucho contradictorio, porque en el fondo lo que se pretende es que se rehaga la partición y esto surge al rompe de la cuarta pretensión…”. En idéntico sentido, la demanda de casación expresa que “además falla el Tribunal en la interpretación de la demanda, por cuanto en esta se solicitó rehacer la partición…”
(folio 19 cuaderno de la Corte). Desde este ángulo, el asunto se inscribiría en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial a causa de error de hecho en la interpretación de la demanda. No obstante, en la que pretende ser la fundamentación del cargo, el
casacionista plantea que hubo interpretación errónea de los artículos 1405 y 1406 del Código Civil, pues según su parecer el texto de esas normas no descarta la nulidad de la partición cuando la exclusión de bienes es voluntaria. Así las cosas, mientras que para el Tribunal la exclusión de bienes de la partición, sin calificar si es voluntaria o involuntaria, no da lugar a la nulidad del acto partitivo, para el casacionista la omisión voluntaria de bienes lleva a la nulidad del acto. A su juicio, como el artículo 1406 del Código Civil apenas mencionó la exclusión involuntaria como motivo de una partición adicional, de ello infiere que si la omisión de bienes es de carácter voluntario origina, no la partición adicional, sino la nulidad del acto. E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Como puede verse, la afirmación del casacionista sobre el alcance del artículo 1406 del Código Civil, que según él autoriza la partición adicional para la omisión involuntaria de bienes y nulidad para la omisión voluntaria, nada tiene que ver con la indebida apreciación de la demanda ni con el interrogatorio de parte que minuciosamente reprodujo y comentó. Hay entonces, un verdadero hibridismo de motivos en la acusación contra la sentencia, en tanto se nomina de una manera -incompleta por cuanto en tanto no dijo si la violación indirecta fue producto de un error de hecho o de derecho-, se desarrolla en unos pasajes como si se hubiese cometido error de hecho en la apreciación de la demanda, pero al final termina en que nada
tienen que ver, ni la estimación de la demanda, ni el interrogatorio de parte, pues el error es netamente jurídico y atañe exclusivamente a disputar que la omisión voluntaria de bienes en una partición es causal de nulidad y no de que se haga una simple partición adicional, como entendió el Tribunal. A ese respecto, la Corte ha sostenido que las causales de casación “fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el litigio, unos por distorsionar la voluntad hipotética de la ley, evento en el que incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regulan su actividad, y la de las partes, en la composición del litigio. De modo que como tales errores son de distinta naturaleza, no pueden confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precisión la demanda de casación. De ahí que quien recurre una sentencia en casación, no puede invocar en forma promiscua E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil diversas causales, sino que ha de precisar, en primer lugar, en qué tipo de error se incurrió, y luego, aducir la causal para el efecto prevista, pues lo preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra. 2.2.- La demostración de la acusación no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, sin dubitaciones, puesto
que en la casación no hay lugar para la ambigüedad, pues en consideración a la naturaleza estricta y dispositiva del recurso, la Corte no puede dedicarse de oficio a su investigación, porque como lo tiene dicho la Corporación, ‘el juzgador llamado a decidirlo necesita, para poder cumplir su cometido, conocer cuál es la puntual argumentación con que se pretende derruir una sentencia que por lo pronto está flanqueada por las presunciones de acierto y legalidad. En este recurso…no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ahí que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equívoco’ 1. Desde luego, si el objeto de ataque es la sentencia del Tribunal, o en su caso la del juzgado, y no el proceso mismo, en la tarea de demostrar los errores no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión combatida, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor’ 2” (auto de 11 de octubre de 1999, exp. No. 7684). 1 Auto No. 198 de julio 8 de 1997. 2 Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998. E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 7 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Síguiese de todo lo anterior que así se admitiera que la nominación no es lo fundamental, el desarrollo del cargo debe ser inequívoco, como lo determinó esta Corte en providencia de 25 de octubre de 1993, al anotar:“Aun cuando no sea estrictamente necesario decir que se opta por la vía directa o por la indirecta al acusarse la sentencia con base en la causal primera del artículo 368, tal aspecto sí debe ser diáfano en el desenvolvimiento de la censura, pues si en la vía directa se parte de la coincidencia con el sentenciador de instancia en el entendimiento que éste tuvo de los hechos, la desviación al respecto resulta antitécnica, máxime cuando se pudo acudir a la vía indirecta y enjuiciar el fallo por desaciertos probatorios…”. La ambigüedad y vacilación que muestra la demanda hacen que ella resulte inepta para llevar a un estudio de fondo.
4. En estas condiciones, fácil se advierte que el cargo no se ajusta a los requerimientos formales que establece la ley para la acoger la demanda que lo incorpora, pues “modo de expresarse como ese, que no es más que un hibridismo que conspira contra la claridad y precisión, impediría a la Corte acometer cabalmente su labor como Tribunal de Casación, donde, como es suficientemente conocido, le está vedado tomar partido por una u otra acusación, ya que no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura” (auto de 12 de junio de 2003, Exp. No. 0403), todo lo cual conduce a la Corte a disponer su inadmisión.
DECISIÓN
E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de de 4 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por María Victoria Lozano Bedoya contra Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, medio de impugnación que, por tanto, se declara desierto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Costas a cargo de la parte recurrente, liquídense. Notifíquese,
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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