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CSJ - AC240 5-09-1997 265

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC240 5-09-1997 265
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

> ? ar 2 SA 2EPUBLICA DE COLOMBIA Eorte Seprema de Justicia Ayto 940 000265

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”? . -

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. 6793

Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Treinta y Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por

SONIA SUAREZ GIL contra ALEXANDER PERDOMO TOVAR.

L ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 3 a 5 del cuademo"d e No. 1, SONIA SUAREZ GIL, domiciliada en Santafé de Bogotá convocó a un proceso ejecutivo de menor cuantía a ALEXANDER PERDOMO TOVAR, de quien afirmó ser mayor de edad y domiciliado igualmente en esta ciudad, afin de obtener el pago de la suma de dinero de $500.000.00, por concepto de Istra de cambio de la que es deudor el demandado, vencida el 15 de octubre de 1996, mas los intereses moratorios y comerciales REPUBLICAE DaE COLOMBIA corespondientes, hasta cuando se reafice el pago de la obligación aludida. ” 2.- Como fundamentos fácticos de tas pretensiones mencionadas, se invocaron por la demandante, en

resumen, los siguientes hechos: 2.1. ALEXANDER PERDOMO TOVAR giró a ta orden de SONIA SUAREZ GIL; una letra de cambio por ta suma de $500.000.00 moneda cte., exigible en el municipio de Soacha (Cundinamarca), el 15 de eS de 1996. 2.2. llegada ta fecha de su vencimiento, el deudor no descargó mediante el pago el títuto-valor a que se ha hecho mención. : 8

3. EL Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en auto de 19 de junio de 1997 (fl. 7,

cuademo No. 1), rechtaa dzemaónd a por considerar que, conforme a to dispuesto por el artículo 23, mumeral 1”, del Código de Procedimiento Civil, carece de competencia para tramitar este proceso, por cuanto el demandado se encuentra “domiciliado en el municdei pSoaictora? . =>. : 4.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha (Cund.), en auto de 23 de juñio de 1997, consideró, a su timo, ser incompetente para conoces de este proceso, dado que, en ta demanda se afirma que ALEXANDER PERDOMO TOVAR tene domicilio en Santafé de Bogotá, pese a lo cual de indica como PLP. Exp. 0793 2 2EPUBLICA DE COLOMBIA 000267 dirección para recibir notificaciones “Confenalco 1 No. 16 Soacha”, circunstancia esta última que no varía ta afirmación sobre el domicilio del demandado. CONSIDERACIONES 1.- En retación con ta determinación de ta

competencia para el ejercicio de la jurisdicción del Estado, se recuerda por ta Corte que: 7 1.1.- El legistador, para asignar ta competencia para el conocimiento de un proceso determinado, acude a los denominados “factores” de la misma, entre los que se encuentrael territorial, en cuya virtud, se precisa cuál de los distintos despachos judiciales de igual categoría existentes en el territorio naciona! ha de conocer de ese proceso. 1.2.- Conforme: al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ta competencia por el factor termitorial se determina teniendo en cuenta para el efecto los “fueros” o “foros”, a saber. el personal o general, el real y el contractual, de los cuales, cuando coinciden a lo menos dos, se origina el denominado fuero concurrente. 1.3.- Por lo que hace al fuero general o personal, ta regta' primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que en tos procesos contenciosos, ta competencia correspoanl djeue z del tugarde l domiciño del demandado, y, en PLP. Exp. 6793 3 000268 1 caso de que respecto de éste existiere pluralidad de domicilios,a l de cualquiera de ellos, salvo que el fitigio se refiera a asunto vincutado exclusivamente a uno de dichos domicilios, evento en el que ta competencia corresponderá al juez de ese lugar: > 2 7 -= 3ZEn retación con el. cumplimiento.de tas obigaciones contenidas en los títulos valores, ha: de observarse que: 2.1.- El artícuto 621 del Código de Comercio,

dispone que, cuando “no se menciona el tugar de cumplimiento: o ejercicio del derecho” incorporado en el título-vator, la obligación habrá de cumpiirse en el “domicilio del creador del título”y, para el caso de que buviere varios, autoriza al tenedor del mismo para cumpiir la obligación en cualquiera de ellos, a su elección, al igual que sucede si en el títuio respectivo se señatan varios lugares para el cumptimiento o ejercicio del derecho en él incorporado. 3.- Como resulta ctaro de los numerales precedentes, el pago de una obligación contenida en un títuto-valor, puede reafizarse en forma voluntaria, 'o mediante ta ejecución forzosa. Sí to primero, ta regutación legal apíicable para el efecto, es ta de carácter sustancial establecida por el Código de Comercio; y, cuando el pago no fuere voluntario, si el acreedor acude a la jurisdicción del Estado, su pretensión habrá de decidirse en proceso que, por su propia indole, es de carácter contencioso, lo que significa que ta competencia para su conocimiento se determinará conforme a lo establecido en el Fédgo de Procedimiento Civil, vale PLP. Exp. 6793 4 2EPUBLICA DE COLOMBIA hs] 000269 decir, que resultan apticables para elo, en cuanto al factor terntorial, tas reglas contenidas en el artículo 23 del Código mencionado. 4.- En el caso de autos, ta competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá y no al Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), por tas razones que van a expresarse:

4.1.- Entendido el domiciño como el lugar donde reside una persona, con el ánimo de permanecer en él, o como aquél municipio donde tiene el asiento principal de sus negocios, donde se ejerce habitualmente profesión u oficio, conforme a lo preceptuado por los artículos 76 y 78 del Código Civil, es claro que no puede confundirse con la simple residencia. 4.2. De esta suerte, si en la demanqued aobr a a foños 3 a 5 del cuaderno No. 1, se afinmma que ALEXANDER PERDOMO TOVAR, es “persona mayor de edad y domiciliada en Santafé de Bogotá, D. C.”, tal aseveración no riñe con la indicación que en la misma demanda se háce al señalar que el demandado puede ser notificado en “Confenalco 1 No. 16 Soacha” (fl. 3 y 4, cuademo citado, respectivamente) y, en consecuencia, habrá de estarse al domicilio indicado por el demandante con respecto al demandado, para fijar ta comipetericia del juzgador por el aspecto territorial ab initio, sin perjuicio de que, si es del caso, pueda proponerse ta excepción correspondiente, sobre ta cual se decidirá lo que fuere pertinente. e PLP. Exp. 6793 5

2EPUBLICA DE COLOMBIA 000270 pe

Écrle Saprema de Huslicia = “ - DECISION En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DIRIMIR el conficto "de cómpetencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha

(Cundinamarca) y Treinta y Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el sentido de que el competente para conocer del proceso ejecutivo: singuiar promovido por SONIA SUAREZ GIL contra ALEXANDER PERDOMOTOVAR, es el segundo de tos despachos judiciales menciony ano del oprsim,ero . En encia, envíese el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipald e Santafé de Bogotá, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado. Segundo Civil Municipal de Soacha, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE PLP. Exp. 6793 6

2EPUBLICA DE COLOMBIA e 000271

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE NATA RUGELES 0 ARLO S ESTEBANA Ja ILLO SCHLOSS a a Jl a a a | O dl Jos epa Es5 | PLP. Exp. 6793 7

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