CSJ - AC2411-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2411-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC2411-2022 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Pastora Parra Villabona para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente en contra de Yenny Rocío Guerra Guzmán, Yamile Guerra Suárez, María Paula Guerra Pareja en representación de Jorge Adolfo Guerra Ochoa (q.e.p.d.), Carlos Hernando, Maura Leonor, Óscar Eduardo y Edgar Iván Guerra Ochoa, todos herederos determinados del causante Jorge Hernando Guerra Moreno y contra los indeterminados de éste, trámite en el que reconvino Yenny Rocío Guerra Guzmán.
I. EL LITIGIO
1 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01
A. La pretensión Por la demanda incoativa del proceso solicitó la interesada que ha ganado, mediante usucapión extraordinaria, el dominio del inmueble denominado ‘La Primavera’, con un área de «4.789,70 metros cuadrados» aproximadamente, el cual hace parte de otro de mayor extensión denominado ‘Finca Hacienda Zapamanga, Las
Batatas’, ubicado en la vereda ‘Vericute’ del municipio de Floridablanca, Santander, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-213363. En consecuencia, se ordene la respectiva inscripción inmobiliaria. [Fls. 23 a 27, archivo digital 01. CuadernoPrincipal].
B. Los hechos La causa para pedir, en compendio, es como sigue: Pastora Parra Villabona viene poseyendo esa franja de terreno desde «septiembre de 1986», es decir, por «más de veinte años», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de señora y dueña, sin reconocer poderío ajeno y ejecutando actos de aquellos que solo permite el derecho de propiedad, tales como la edificación de «cinco viviendas independientes», la siembra de «754 árboles frutales, maderables y comerciales», la construcción de «canchas de bolo y minitejo» con estructuras de «techo con su respectivo portón», amén de la instalación de los servicios públicos de agua y luz, todo ello con dineros obtenidos de su «propio peculio».
2 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01
C. El trámite de las instancias
1. Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 13 de julio de 2012.
[Fls . 37 y 38, Ibídem]
2. Al ser enterada del trámite, Yenny Rocío Guerra
Guzmán contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó «inexistencia del requisito para iniciar la acción judicial y para fallar de fondo, falta de integración del contradictorio por pasivo; y reconocimiento de dominio ajeno por parte del demandante», fundadas en que el escrito inaugural debió dirigirse únicamente frente a los «herederos determinados e indeterminados de Jorge Hernando Guerra Moreno», pues es quien figura como propietario de la heredad ansiada. De otro lado, en escritura pública No. 1249 de 13 de agosto de 2011, la prescribiente reconoció haber levantado «mejoras» en «predio ajeno». . [Fls 50 a 53, Ibídem] Formuló además petición de reconvención, en la que solicitó para la sucesión del difunto la reivindicación del latifundio conjuntamente con sus frutos. En los hechos, básicamente puso de presente que el finado adquirió el predio por compraventa que le hiciera la sociedad Inversiones Económicas Limitada en escritura pública No. 2188 de 19 de julio de 1974. Mientras estuvo con vida, Guerra Moreno «dispuso y administró» la totalidad del terruño, explotándolo con «ganadería», arrendándolo a varias 3 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01 personas y alzando «varias casas para uso del fundo y con destino a generar renta». A partir del fenecimiento del causante (10 de noviembre de 2000), tanto la enjuiciada como la mayoría de los codemandados, asumieron las riendas de la «finca», han pagado
el impuesto predial, realizado «actividades de construcción», resuelto «conflictos con los tenedores» y celebrado «contratos de arrendamiento», por lo que la libelista principal se encuentra en imposibilidad de hacerse con el señorío del bien. Sin embargo, desde el año 1994 el fundo ha sido objeto de un sinfín de «embargos» por distintas causas, lo cual implica que actualmente esté por fuera del comercio. [Fls 1 a 6, archivo digital
01. Cuaderno2-Reconvención].
3. Óscar Eduardo Guerra Ochoa, contestó extemporáneamente el libelo inaugural.
[Fl. 214, archivo digital 01. CuadernoPrincipal].
4. Por su parte, el curador ad-lítem de los demás enjuiciados y de los «herederos indeterminados» se limitó a manifestar que no le constaban los hechos del memorial de apertura y se abstuvo de contradecir las súplicas del extremo activo.
[Fls. 96 y 97, Ídem].
5. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1510300 de 25 de febrero de 20151 de la Sala Administrativa 1 Por medio del cual se establecen medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia en los Distritos Judiciales de Bogotá́, Bucaramanga,
4 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01 del Consejo Superior de la Judicatura, el paginario se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que asumió el conocimiento en proveído de 11 de mayo de ese mismo año. . [Fls. 229 a 232, Ibidem]
6. A su vez, de conformidad con el «artículo 39, inciso 2 del Acuerdo PSAA13-9984 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de fecha cinco (5) de septiembre de 2013»2, el estrado referido envió el dossier con destino a su homólogo Primero Civil del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, despacho que en providencia de 28 de septiembre siguiente avocó el adelantamiento de la contienda. .
[Fls. 266 y 269, Ibidem]
7. Clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 30 de noviembre de la citada anualidad, en la que desestimó los ruegos de la pleiteante y los de la mutua petición; determinación que, apelada por ambas partes, fue revocada parcialmente por el Tribunal, en cuanto a la negativa adoptada frente a los ruegos de la contrademanda, para en su lugar acceder al pedido reivindicatorio. De otra parte, reconoció a favor de Parra Villabona las mejoras que plantó en el inmueble.
[Archivo Digital: . 01, CuadernoSegundaInstancia]
D. La sentencia impugnada Cartagena, Pereira, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Riohacha y Santa Rosa de Viterbo” 2 Por el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución Civil, Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima cuantía y se adoptan otras disposiciones.
5 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01
1. Hallando procedente la decisión de mérito, entró
en materia para hablar de las características y de los presupuestos sustanciales, tanto de la «prescripción adquisitiva de dominio» como de la «acción reivindicatoria», luego de lo cual se aplicó a indagar, en primer término, acerca de la usucapión que sirvió de base a las pretensiones, elucidando del siguiente modo: 1.1. Descartó de plano la premisa del a quo en cuanto a que la señora Parra Villabona coposeyó el fundo junto con sus hijos, pues si bien en su interrogatorio aseguró haber levantado varias viviendas con préstamos de dinero realizados por sus vástagos, esa manifestación era insuficiente para inferir que compartió con éstos el «título originario» de la heredad. Más bien, las declaraciones de Luis Eduardo Ortiz, Valentín Gómez y Henry Iván Parada Bautista, coincidieron en que la prescribiente ingresó al predio «de forma autónoma» y las mejoras allí efectuadas fueron siempre consentidas por ésta, porque, en verdad, ella era la que «manda[ba] en esa finca». 1.2. Esclarecido lo anterior, emprendió el estudio del término de la «prescripción adquisitiva extraordinaria», la cual se invocó en este caso, comenzando por ventilar que el plazo más favorable para la interesada era la veintena, no así la década contemplada en la Ley 791 de 2002 (27 dic.), comoquiera que el pliego introductor se radicó el «18 de mayo de 2012», siendo escasos los diez años previstos en esa 6 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01
normatividad, además, en el petitum de afirmó como hito inicial de la posesión el año «1986». 1.3. Teniendo en mente ese lapso temporal, abordó el análisis de los elementos de convicción acopiados a la causa, destacando, principalmente, la declaración rendida por la impulsora, quien «confesó» haber arribado al bien en «enero de 1996», cuando se percató de la existencia de una casa abandonada en una «cumbre» y allí pernoctó con su familia, al no tener otro lugar a dónde ir. Con fundamento en esa manifestación, coligió que la demandante no reunía el tiempo necesario para alcanzar la propiedad del terruño por el modo pretendido, porque desde esta última fecha hasta la presentación del libelo, trascurrieron un poco más de «16 años», de ahí que, sus ambiciones no estaban llamadas a prosperar. 1.4. Añadió que en la escritura pública No. 1249 de 13 de agosto de 2011, la activante atestó de manera «libre y voluntaria» que «el inmueble sobre el que se realizó las mejoras (…) es de propiedad de Jorge Hernando Guerra Moreno (…)», con lo cual aceptó expresamente «dominio ajeno», prueba que «contradice lo esbozado en el libelo genitor, en su interrogatorio de parte y lo relatado por los señores Valentín Gómez, Henry Iván Parada Bautista y Carlos miguel Peña Villamizar».
2. Pasó entonces al examen de la «acción de dominio» entablada por Yenny Rocío Guerra Guzmán para la sucesión de Jorge Hernando Guerra Moreno (q.e.p.d.), comenzando
7 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01 por recalcar, de un lado, que el petitorio reivindicatorio aún no estaba prescrito, en vista de la época en que comenzó la «posesión sobre el predio» y, por otra parte, la «contundente» aseveración de la propulsora en el instrumento público memorado, reconociendo soberanía en cabeza del de cujus. 2.1. A vuelta de puntualizar lo anterior, se aprestó entonces a escudriñar la presencia de los «requisitos» restantes de aquella «acción», empezando por descollar la habilitación de la demandante en reconvención, y en esa tarea encontró que, efectivamente, era heredera del fallecido propietario del inmueble. 2.2. Hablando ya de la «posesión» de Parra Villabona, apreció que ese hecho se verificó con el escrito genitor y la inspección judicial llevada a cabo sobre la faja anhelada, así como también la «singularidad» de ésta y del lote de mayor extensión, pues en contravía de lo considerado por el juzgador de primer grado, con la experticia rendida a partir de aquella actuación, se estableció con certeza los linderos del feudo y de la porción de terreno motivo de controversia. 2.3. En suma, concluyó el Tribunal: «al no existir incertidumbre acerca de la coincidencia entre el bien reclamado y el poseído por la demandada en reconvención amén de haber dejado sentado que no existe una coposesión respecto del lote de terreno conocido como LA PRIMAVERA, no queda otro camino que salir
avante la demanda de reconvención al superar el estudio de los requisitos necesarios para la reivindicación a favor del señor JORGE HERNANDO GUERRA MORENO, pues existe singularidad e identidad del 8 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01 predio pretendido. En consecuencia se ordenará a la señora PARRA VILLABONA restituir la porción de terreno de aproximadamente 4.787 metros que hace parte de la hacienda Zapamanga de mayor extensión identificado con M.I. 300-213363 (…)».
3. Dicho esto, y en atención a que en el terruño objeto de pertenencia la reclamante principal plantó unas «mejoras», procedió a determinar si tenía derecho al pago de éstas, para lo cual trajo a colación lo dispuesto en el artículo 739 del Código Civil y apoyado en un precedente de esta Corte estimó que la sucesión de Guerra Moreno debía reembolsar a favor de aquella el valor de la inversión que hizo.
Para calcular dicho monto, echó mano del dictamen de oficio decretado en segunda instancia, el cual arrojó la suma de «$304’575.000.oo», eso sí, recordó que contra esa experticia la antagonista elevó «objeción por error grave», a voces de lo dispuesto en artículo 238 del Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento, tras poner en duda la manera en que se elaboró el trabajo, no obstante, el ad quem la desestimó, porque encontró que el perito utilizó el «método» de «costo de reposición» para arribar al resultado final.
4. Finalmente, respecto de los «frutos civiles» perseguidos por la «reivindicante», dijo que no había lugar a
ellos, pues «la rentabilidad que estos pudieron generar fue por obra y paciencia de la demandante principal quien fue la persona que mejoró, explotó e invirtió en el terreno».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
9 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01 Cuatro (4) cargos formuló el recurrente; el primero, el segundo y el tercero, por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º art. 336 C.G.P.); y el cuarto por la vía de la «violación directa de una norma jurídica sustancial» (núm. 1º Ídem), los cuales por adolecer de fallas técnicas que imponen su inadmisión serán examinados conjuntamente en el orden propuesto, según se notará cuando sea ocasión. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de infringir de manera «indirecta» los artículos 764, 768, 769, 770, 2512, 2513, 2528, 2529, 2531, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil. Lo desplegó señalando que, con fundamento en la escritura pública No. 1249 de 13 de agosto de 2011, el superior coligió que la promotora admitió «dominio ajeno» en cabeza del causante Jorge Hernando Guerra Moreno, sin embargo, desatendió que la intención de aquella fue «hacer pública su posesión» que por más de «25 años» ha venido ejerciendo respecto del pedazo objeto de contienda. Y aunque en el instrumento aludido se consignó que «el inmueble sobre el que se realizó las mejoras antes descritas es de
propiedad de JORGE HERNANDO GUERRA MORENO», lo cierto es que esa manifestación no tuvo la intención de reconocer poder en otra persona, sino, revelar «la existencia de unas mejoras, como construcciones y siembras, el tiempo de posesión de más de dos décadas, así como la cuantía de las mismas», las cuales estaban hincadas «en una heredad cuya propiedad figuraba a nombre de otro». 10 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01 Esa «tergiversación» del contenido de dicho documento, condujo al ad quem a confundir «una simple alusión de los antecedentes registrales frente al dominio, para concluir que la actora reconocía dueño, asumiendo, entonces, al parecer, que la posesión para el caso debía ser inscrita, y no de hecho», siendo que, «la posesión inscrita, tal cual lo entendió el Tribunal, fue erradicada hace años por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema». SEGUNDO CARGO Aduciendo el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la senda indirecta, los artículos 764, 768, 769, 770, 2512, 2513, 2528, 2529, 2531, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil; y 196 del C.G.P. El sentenciador «prescindió» de los relatos de Carlos Miguel Peña Villamizar, Valentín Gómez y Henry Iván Parada Bautista, según los cuales, la demandante llegó a «hacerse a
la posesión del predio en 1990», cuando sus retoños aún eran «pequeños» y aunque en el interrogatorio aseveró que la «posesión» inició en «enero de 1996», eso fue producto de «lapsus» que tuvo en ese instante, debido a que cuenta con «70 años». Además, tanto el «dictamen pericial» como la «inspección judicial» indicaron que «la posesión inició a finales de los ochentas y comienzos de los noventas». Pero, adicionalmente, en el fallo confutado se fraccionó la versión dada por la señora Pastora Parra Villabona, porque luego de haber narrado que su poderío inició en «enero de 1996», enseguida delató el poco avance urbanístico del sitio 11 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01 donde se encuentra la heredad, «al decir que era una trocha, lo que infiere una época determinada, precisa (…); hoy, según el dictamen, Altos de Florida, donde está el predio, es un barrio legalizado, con la oferta de los servicios públicos domiciliarios, lo que da cuenta que el mismo, para la época del inicio de la posesión, para transformarse, tardó más de tres décadas, y porque sus hijos, hoy con más de 30 años, eran niños, tal cual lo corroboraron los testimonios citados», de ahí que, «la posesión, en realidad, inició mucho antes que en 1996, por lo menos, desde 1990». TERCER CARGO Una vez más, con fundamento en el segundo motivo de casación, se imputó a la Corporación la violación indirecta de la ley sustancial de los artículos 764, 768, 769, 770, 2512,
2513, 2528, 2529, 2531, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil. En sustento de la acusación volvió a referir que el iudex plural desechó los testimonios de Valentín Gómez, Henry Iván Parada Bautista y Carlos Miguel Peña Villamizar, quienes al unísono «aciertan en comprobar la posesión exclusiva de la señora Pastora Parra Villabona». Luego de reproducir fragmentos aislados del testimonio de Valentín Gómez, el opugnante advirtió que, según esa crónica, conoce a la gestora desde el año «1990» porque es su vecino, le vende «frutas» o se las regala; le consta que ha sembrado árboles, edificado «casas» y «mejoras de toda clase»; ella es la que «‘autoriza en la finca que se hace y que no se hace, por eso entiendo que manda’». 12 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01 En ese mismo sentido atestiguó Henry Iván Parada Bautista, quien narró que sabe de la existencia de la convocante «‘más o menos como en el 91’»; que siempre ha habitado el fundo y tiene «‘buenos árboles frutales’». Respecto de los actos de señorío de la interesada sobre el predio, dijo que ha observado «‘unas construcciones que han hecho ahí, dos o tres casas’». Enseguida, el casacionista trascribió segmentos de la revelación de Carlos Miguel Peña Villamizar, quien aseguró «distinguir» a la pleiteante por allá hacia los años «91 o 92»
cuando él se mudó a la zona y «empezamos la construcción’»; que ella «‘subía siempre a donde nosotros estábamos en ese tiempo, yo le di agüita porque ella no tenía agua, entonces yo le ayudaba, por eso me hice conocido de ella porque era dueña de la finca’». En lo atinente a las actividades de gobierno en el bien raíz ejercidas por la prescribiente, el deponente evocó que «‘lo ha remodelado poquito, ha hecho unos cuartitos para las niñas hijas para que la acompañen ahí’». En fin, en opinión del impugnante, si la Magistratura hubiese apreciado las versiones referidas, «habría despejado la incertidumbre sobre la posesión y llevado a adoptar una decisión diferente, como es declarar la pertenencia». CUARTO CARGO Por el sendero de la causal primera de casación (núm. 1º Ídem), se acusó la sentencia de segundo grado de infringir de manera recta «la ley sustancial», por «aplicación indebida» de los artículos 946, 950, 951, 952, 961, 962, 964 del Código Civil. 13 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01 El desatino consistió en que la Colegiatura concluyó que la demandante no era «poseedora» con base en el «análisis de la Escritura Pública no 1249 de 13 de agosto de 2011, al resaltar que la accionante declaró ‘haber realizado mejoras en predio ajeno’», de ahí que, si ultimó que carecía de tal condición no debió acceder a la «acción de dominio» promovida por Guerra Guzmán, pues
sabido es que uno de los requisitos para el éxito de esa aspiración es, precisamente, «la posesión del demandado». Remató alegando que «si el ad-quem hubiese obrado conforme a lo probado, esto es, que la convocante reconoció dominio ajeno, y por tanto, no era poseedora, lo correcto era concluir que tampoco se configuraba el presupuesto de la posesión en cabeza del obligado a reivindicar, debiendo entonces negar la pretensiones de la reconvención».
III. CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar.).
14 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01 Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la
infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar.). Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia. En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar.). 15 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» 3
(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan. 2.1. La causal primera, ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, corresponde a pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura, «requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles
efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por 3 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. 16 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01 ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador». (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, Exp. 2004-00457-01). 2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor. 2.2.1. El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su
contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar.). Puntualmente la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: «... el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre 17 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01 en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01). 2.2.2. En cuanto al error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas;
o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar.). En este evento, el casacionista, a más de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria infringida, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración. 18 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01 2.3. Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser base esencial de la decisión confutada resultaron infringidas, teniendo esa calidad aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también
concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, del 5 de may. 2000; crietrio reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar.).
3. En atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el en artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá. 3.1. En los cargos primero, segundo y tercero, el recurrente pretende echar a pique el fallo confutado, porque el Tribunal infringió de manera indirecta los artículos 764, 768, 769, 770, 2512, 2513, 2528, 2529, 2531, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil; y 196 del Código General del Proceso. 3.1.1. Esas tres reprimendas no colman las exigencias para ser admitidas en esta sede extraordinaria, ya que, la mayoría de esas disposiciones carecen del matiz de «norma jurídica sustancial» (numeral 1º artículo 336 C.G.P.).
19 Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01 En efecto, los cánones 7644, 7685, 7696 y 7707 del estatuto civil refieren a las modalidades de la «posesión» de las
cosas y sus presupuestos; los preceptos 25128 y 25139 Ibídem definen la prescripción y la forma de alegarla; y las pautas 252810, 252911, 253112, 253513 y 253614 Ídem regentan la «prescripción» adquisitiva
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