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CSJ - AC2413-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2413-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC2413-2022 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jaime Alberto Mutis Gaitán para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por Elizabeth Alzate Manrique al aquí censor.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

1. La demandante pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y el convocado, desde el 17 de Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 diciembre de 1993 «que ha perdurado hasta la actualidad». En consecuencia, solicitó disolver el señalado vínculo y disponer su liquidación (Folios 128 a 139, archivo digital: 01. 2019-00535

Exp., cno. Primera Instancia).

B. Los hechos

1. Los involucrados contrajeron matrimonio ante la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, el 17 de diciembre de 1993.

De esa unión nacieron dos hijos de nombres Julián Mateo y Nicolás David Mutis Alzate, hoy mayores de edad.

2. Debido a una infidelidad de Mutis Gaitán, la promotora decidió irse del país con los niños, solicitando autorización del padre para emigrar; a cambio de esa autorización (E.P. 3097 de 24 de junio de 2009), el encausado le exigió la suscripción de «un poder junto con un acuerdo con destino al notario 17 de Bogotá», donde se pactó el divorcio de la pareja y la liquidación de la respectiva sociedad conyugal.

3. Pese a lo anterior, el ex cónyuge «realizó todo tipo de cortejos y atenciones a la señora demandante buscando su perdón, logrando persuadirla de no salir del país y de no poner fin a su relación como pareja», en ese entendido, «superaron sus diferencias» y siguieron conviviendo «hasta la fecha». Particularmente, la actora ha prodigado a su compañero los cuidados y atenciones que ha requerido con ocasión de la diabetes que padece, se ha encargado de las labores domésticas y de

2 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 crianza, además de participar diligentemente en las actividades propias de los negocios familiares y en la administración de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por ellos.

4. Sin embargo, «desde hace dos o tres años», Jaime Alberto viene comportándose de forma extraña, requiriendo un dormitorio privado, pero visitando «ocasionalmente» el lecho de la gestora, aduciendo «no soportar el calor que [ella] le produce»; así mismo, ha ejercido violencia física y psicológica, exigiéndole

marcharse de la casa y enrostrándole no tener derecho alguno sobre el patrimonio construido entre los dos.

5. Enterada de la existencia de una «relación sentimental paralela con otra mujer (sin abandonar el hogar)», ha decidido «poner fin a la unión marital», pero carece de los recursos económicos, dada la dependencia respecto de su compañero, la ausencia de bienes propios y su edad actual, de manera que se vio abocada a adelantar este juicio «para poder separarse de su compañero actual».

C. El trámite de la primera instancia

1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, en auto de 7 de octubre de 2019, admitió la demanda (Folios 148, idem).

3 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01

2. Notificado (folio 150, ib), el convocado manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor. Para resistirlas formuló la excepción de mérito que denominó «inexistencia de unión por no darse los elementos estructurales definidos por la Ley 54 de 1990 y la Jurisprudencia» (Folios 151 a 158, ib).

3. En sentencia de 25 de enero de 2021, el a-quo acogió parcialmente lo pretendido por la reclamante, declarando probada la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2016 (Archivo

digital: 15ActafalloAudUMH19-535 y registro audiovisual No. 3, cno.

Primera Instancia).

4. Inconformes, ambas partes apelaron la decisión.

La promotora rebatió el hito final de la vida marital determinado por el a-quo, mientras su adversario objetó que se reconociera tal vínculo, pretiriendo la confesión realizada, en diversas oportunidades, por su propia ex esposa y confundiendo la naturaleza y alcance de la «cohabitación» con el hecho de «ocupar el mismo inmueble», y las obligaciones derivadas de un divorcio con «el elemento subjetivo establecido por la Ley 54, [es decir] existir en la pareja el ánimo de constituir una familia».

D. La sentencia impugnada

4 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 Luego de señalar el marco normativo y jurisprudencial que consagra la institución jurídica objeto de estudio en este litigio, destacando sus requisitos de permanencia y singularidad, el Tribunal pasó al análisis del acervo probatorio obrante en las diligencias, ejercicio valorativo del cual concluyó que, si bien las partes terminaron voluntariamente su vínculo nupcial el 20 de noviembre de 2009, «la comunidad de vida no se resquebrajó de manera definitiva», sino hasta el 30 de junio de 2018, cuando el enjuiciado estableció una relación amorosa con Claudia Marcela González, hecho que marcó el final de la affectio maritalis entre los contendores, pues hasta ese momento la pareja se brindó socorro y ayuda mutua, según lo confesó Mutis Gaitán. Muestra de ello, dedujo, es que, cuando terminó con su matrimonio, la pareja acordó atender sus propias

necesidades y renunciar a «cualquier solicitud de alimentos entre ellos», radicar la custodia de sus descendientes, entonces menores de edad, en cabeza de la madre, quienes residirían en la carrera 92 No. 165-50 de Bogotá y regular las visitas y los alimentos respectivos; empero, después de protocolizado ese pacto, continuaron viviendo bajo el mismo techo, gozando la actora de una tarjeta de crédito amparada por Jaime Alberto, quien, además, la autorizó a cobrar la renta de uno de sus apartamentos, hacía el mercado y corría con todos los gastos del hogar, reconociendo, adicionalmente, que «a veces» comía en la casa y compartía mesa con la madre 5 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 de sus hijos, quien «cocinaba cuando quería». Además, destacó, los jóvenes descendientes del matrimonio, relataron que sus progenitores siempre han vivido juntos y su trato no ha variado, al punto que el menor de ellos adujo no haberse enterado del divorcio y aseveraron que «la separación fue en cuanto a papeles», pero «van a hacer mercado muchas veces juntos», «su mamá siempre ha estado pendiente de su papá, quien responde económicamente por los gastos del hogar, que todos participan cuando se trata de tomar decisiones importantes». Coligió, entonces, que «la affectio maritalis llegó a su final desde el mismo momento en que el señor Mutis empezó a pernoctar con la señora Claudia Marcela González en el mes de junio de 2018» y no desde el inicio del amorío con Candelaria González (sep.

2016), como lo decantó el a-quo, pues ese noviazgo no tuvo la connotación suficiente para deshacer la unión entre las partes; fue a partir del mes de junio de 2018 que se desdibujó la singularidad propia de la unión de facto entre los litigantes, porque en esa época el llamado a juicio empezó a quedarse los fines de semana en el apartamento de Claudia Marcela, almorzando con ella, participando en sus reuniones familiares, acompañándola a hacer mercado y pagándole cuentas personales, tal como lo reconoció la actora y lo ratificó aquella dama en su declaración. Y si bien Martha Lucía Mutis, hermana del encartado, relató que este sostuvo romances con Bertha, Candelaria y 6 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 Claudia, solo pudo dar fe de las reuniones sociales a las cuales él asistió con ellas, pero no de lo acontecido en el hogar de la pareja Mutis Alzate, el cual informó no haber vuelto a visitar después del divorcio, de suerte que su testimonio no arroja luces acerca del ocaso de esa unión, que, determinó el Colegiado, se dio el 1º de junio de 2018, «calenda que menos perjudica al extremo demandado», teniendo en cuenta que «los testigos y la demandante solo especificaron el mes» (Archivo digital: 15ProvidenciaqueRevoca, cno. Segunda instancia).

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación aducida por el encartado se erigió sobre dos cargos, el primero, enderezado por la senda de la infracción indirecta (num. 2º, art. 336 del C.G.P.) y el

segundo, por la de la violación recta vía de la ley sustancial (num. 1º, idem). PRIMER CARGO La sentencia censurada vulneró, de forma mediata, los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, cuyo contenido trasuntó. Para desarrollar el ataque, el inconforme endilgó al fallador plural haber omitido la confesión realizada por la actora, el 17 de agosto de 2012, ante la Comisaría Once de Familia de Bogotá y «los demás elementos señalados por el 7 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 demandado como confesión, a saber: las declaraciones de Candelaria González y Claudia Marcela González». Según el memorialista, el ad-quem cercenó «partes importantes de la declaración» de la primera testigo, de cuyo dicho, en su sentir, se desprende «la no existencia de la unión marital (…) para el periodo (…) ANTES y después del mes de septiembre del año 2016 (…)», pues la deponente afirmó «que una vez perno[c]tó por primera vez en la casa de habitación [del encausado] en la alcoba de este, después de que su compañero le aclaró cuál era la razón para que (…) su ex esposa ocupara el mismo inmueble, fueron sorprendidos por esta (…) quien con arma corto punzante se [le] abalanzó (…) [y] ella tuvo que defenderlo y esa noche la terminaron en un Hostal (…)». Que al día siguiente volvió a la casa de su novio y habló con la reclamante, explicándole que al estar divorciados, no podía

«impedirle que tenga novia o compañera, argumentos que son aceptados por la ahora demandante quien le presenta excusas y manifiesta que en efecto, desde la época del divorcio no ha tenido ninguna relación íntima con el ahora demandado, que se han mantenido completamente separados, en habitaciones independientes» y que su gran preocupación era que el padre de sus hijos se gastara el dinero que les corresponde. Narró también, prosiguió el recurrente, que «ella se quedó muchas veces (…) los fines de semana» en la casa de los contrincantes, «con la aquiescencia de Elizabeth Alzate, al menos, sin oposición de esta, estableciendo la ahora demandante con la testigo una relación relativamente cómplice con el noviazgo (…) le señaló cual era en esa vivienda el baño de las damas, en donde ella debería hacer uso de 8 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 este y la atendía formalmente, comiendo o tomando onces en algunas ocasiones (…)», que «no tenían en ese momento otro sitio para los encuentros amorosos (…) hasta que ella compró, en junio de 2017, un apartamento en suba, a dos cuadras de [dicha] casa, en donde algunas veces se quedó el demandado (…)». Destacó que la declarante no volvió a relatar nuevos enfrentamientos, empero, sí dijo que la gestora de la acción «le reveló que Jaime Alberto tenía una enfermedad de transmisión sexual, por lo que ella debía cuidarse», y que le confesó «que entre ella y el ahora demandado no existía ningún trato amoroso ni de pareja, desde antes del divorcio que se pactó el 20 de noviembre del año 2009,

fecha desde la cual vivían en habitaciones independientes y usaban baños no compartidos»; así mismo dio cuenta de los viajes que hacían cada viernes al municipio donde reside la madre del enjuiciado para atender procesos y controlar una obra, aduciendo que «generalmente paraban en una tienda D1, para adquirir el mercado para la familia de Jaime Alberto Mutis, incluida la demandante (…)». Adicionalmente, expuso haber exigido a su pareja solucionar su situación marital «por los caminos que el derecho dispone», sin ser oída bajo el argumento de que sus hijos no lo perdonarían si él sacaba de la casa a la madre de ellos, postura que él reafirmó al absolver el interrogatorio, donde dijo que «era un caballero y no podía arrojar a la calle a la madre de sus hijos y debía prestar la colaboración económica a que se había comprometido en el acuerdo de divorcio», de ahí que le cedió «un contrato de arrendamiento» como «pago de la actividad de la 9 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 demandante al servicio de él y de sus hijos», y como contraprestación, aquella, «no sólo le arreglaba la ropa (…), sino que él la hacía que lo peluqueara y le limpiara zapatos», trato que le pareció «abusivo». Desde la perspectiva del censor, el tribunal hizo a un lado tales aseveraciones para poder afirmar que ese romance «fue (…) ocasional –infidelidadque no alcanzó a afectar la singularidad y permanencia» de la comunidad de vida de los contrincantes, pese a tratarse de una relación amorosa pública y conocida

por la peticionaria, con entidad para infirmar «las declaraciones de Julián y Nicolás Mutis» y, por tanto, de haberse tomado en consideración en su real extensión, «otro hubiera sido el resuelve de la sentencia objeto de impugnación». Cuestionó que la magistratura dejara de evaluar, en su opinión, la información entregada por su colateral, afirmando que «no aporta nada para la resolución del conflicto», cuando su conocimiento es valioso para la litis, pues si bien manifestó que «solo tiene un conocimiento externo, que adquiere en las fiestas y celebraciones de la familia Mutis Gaitán, a donde [é]l (…) nunca concurre [con la gestora, sino con] Bertha Ibáñez, después Candelaria González y últimamente Claudia Marcela González, a quienes conoce como [sus] novias, compañeras, (…) al declarar sobre los años seguidos al divorcio lo hace hasta el año 2015, cuando visitó por última vez [su] casa (…) y constató que seguían en habitaciones separadas, como había ocurrido en razón del divorcio, sin que la tensión entre ellos cesara y siendo mal recibida por Elizabeth, razón por la que decide no retornar. Con sus sobrinos (…) se encuentra porque ellos [lo] acompañan (…) a algunas de 10 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 las celebraciones de la familia Mutis Gaitán», hechos, para el opugnador, relevantes en la tarea de establecer «si el demandado mantuvo otras relaciones sentimentales que rompieran la singularidad y permanencia que tenía la relación del demandado con la demandante».

En cuanto a la forma como supo lo narrado, la deponente expresó que sus padres vivieron en el mismo inmueble de la pareja Mutis Alzate hasta el año 2015, razón por la que ella frecuentaba el predio, enterándose directamente de tales pormenores y de la postura adversa de sus padres con respecto a la situación de su hermano, quien siempre respondía que no podía sacar del hogar a la progenitora de su prole, a quien pagaba por los servicios prestados, porque ellos no se lo perdonarían y, en todo caso, no contaba con los recursos necesarios para «suministrarles un domicilio separado» y seguir asumiendo los gastos de manutención y educación de los, entonces, menores de edad. En criterio del recurrente, el fallador plural hizo caso omiso a la confesión efectuada por su contendiente en el acta suscrita el 17 de agosto de 2012, ante la Comisaría de Familia, en desarrollo de la citación que le hiciera para «frenar una presunta violencia intrafamiliar (…) contra uno de sus hijos y contra ella misma», documental donde refirió que su estado civil era el de «divorciada» y reconoció tener «un acuerdo de divorcio» que «él no ha cumplido»; luego, no es cierto que «en su cabeza rondara la idea de haber constituido una familia de hecho»; de ser así lo habría 11 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 manifestado sin exigir el cumplimiento de un pacto de dicha naturaleza. Al partir de la base de que hubo convivencia more uxorio entre los contendientes, debiéndose establecer si fue

permanente y singular, el juez plural perdió de vista «que la excepción genérica propuesta afirma que no existió la unión marital de hecho, no porque se afectara su singularidad, sino porque no existió», pues, en su sentir, repugna «a la lógica y al comportamiento normal de las parejas, que una de ellas, en este caso la demandante, viera y viviera, de manera pública los amores permanentes de su compañero con otras mujeres, con dormitorio en su propia casa, mientras con ella mantiene habitaciones separadas y que ella le mostrara el lugar en donde esta compañera puede hacerse el aseo, y además tuviera que atenderla con onces y compartir su mesa». De modo, dijo, que las atestaciones de Candelaria y Claudia González resquebrajan las de sus descendientes, quienes, por su predisposición natural, no dolosa, a defender a su madre: i) Relataron episodios alejados de la realidad, pues no existieron salidas a mercar en conjunto, como se desprende de las versiones «espontáneas, responsivas y sinceras» arriba analizadas; y ii) Arguyeron no haberlas conocido, pese a ser «imposible» que no se hubieran percatado del escándalo suscitado en casa cuando la actora sorprendió a la primera de las citadas en el aposento de su padre. En ese sentido, aunque pudiera pensarse que después del divorcio los ex cónyuges vuelven a estar juntos para 12 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 emprender un nuevo proyecto de vida, en el que la demandante regresa al hogar y el demandado se encarga de

velar por el sostenimiento integral del mismo, la prueba recaudada desvirtúa la configuración de los elementos estructurantes de la institución familiar incoada. Ello, porque, aseguró, quedó acreditado que en el año 2009, él suscribió un permiso ilimitado de salida del país para sus hijos, teniendo en cuenta que la intención real de Elizabeth era emigrar con ellos, de ahí que admitió que fue su iniciativa divorciarse, empero, tuvo que regresar a la vivienda matrimonial mientras «salía» la visa y al frustrarse tal empresa, los planes de los consortes cambiaron, debiendo ella quedarse y él reconocerle monetariamente su labor, lo que no equivale a que tuvieran «interés de conservar una familia». Amparado en las disertaciones que vienen de compendiarse, solicitó casar la sentencia impugnada para revocar la del a-quo y, en su lugar, negar las pretensiones de su adversaria. SEGUNDO CARGO Se acusa a la sentencia de violar, de manera directa, por «aplicación indebida», los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 y desconocimiento de los cánones 160, 161, 253, 257, 264 y 288 del Código Civil y las reglas 11 de la Ley 25 de 1992, 11 13 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 de la Ley 1ª de 1976, 19 y 24 del Decreto 2820 de 1974 y el 19 de la Ley 75 de 1968, que los modifican o subrogan.

En sentir del impugnante, tal quebranto se presentó porque el ad-quem definió la lid con fundamento en normas ajenas a la controversia, pues pasó por alto que la cohabitación de los ex cónyuges y la asunción de la manutención de la respectiva morada por su parte, no obedeció a la conformación de una unión marital de facto entre ellos, sino a la observancia de los deberes legales que, como padres, tenían frente a sus hijos, pues la ruptura del vínculo matrimonial no pone fin a las obligaciones derivadas de la patria potestad cuya definición, alcance y naturaleza jurídica consagran los preceptos inaplicados. En ese entendido, refirió las premisas fácticas que, bajo su óptica, encontró probadas la Magistratura, esto es, que: i) Las partes se divorciaron el 20 de noviembre de 2009; ii) El demandado «continuó alojando a sus hijos y a la madre de estos en su casa de habitación»; iii) Además, siguió «suministrando los alimentos a sus hijos menores, para lo cual realizaba el mercado, pagaba los servicios (…) la salud, la educación escolar y universitaria»; iv) Le entrega «dineros a su ex cónyuge, mediante la cesión de un contrato de arrendamiento en [e]l que él era el arrendador»; v) «[E]ntre los cónyuges divorciados discuten la educación de sus hijos»; vi) El convocado sostuvo relaciones amorosas con varias mujeres con posterioridad al divorcio. 14 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 Pese a ser claro, para el opugnador, que tales hechos

debían resolverse a la luz de las consecuencias jurídicas previstas por el legislador para el cuidado y la crianza de la descendencia de una pareja que ha decidido romper su lazo marital, el sentenciador dio por probados los supuestos factuales de las reglas primera y segunda de la Ley 54 de 1990, incurriendo, de esta manera, en el yerro endilgado. Basado en lo anterior, pidió quebrar el fallo confutado y, en sede de instancia, infirmar la decisión del a-quo, para desechar lo pedido por la actora.

III. CONSIDERACIONES

1. En razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a las causales que, hallándose consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.).

Tales motivos constituyen un numerus clausus que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía. Desde esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que está investido para casar las 15 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 sentencias en que brote ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos, o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.

2. De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia.

El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley. De esa manera lo indicó el jurista español Manuel de La Plaza, al destacar que «erraría gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido valor»1. Ergo, el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los 1 La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944. 16 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales. Al respecto, esta Corporación ha enfatizado en que, [c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia

habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente (…) más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador (CSJ, SC 23 mar. 2004, rad. No. 7533, reiterada CSJ SC3142-2021. 28 jul., rad. 2014-00193-01). Luego, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté soportada en los motivos que expresamente contempla el artículo 336 ejusdem, así como la formulación separada de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro trabajo de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. 17 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01

3. Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa e indirecta. 3.1. Cuando los reparos se enfilan por la causal

primera, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sept., rad. 2014-00045-01). 3.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los instrumentos de cognición, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor. El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia: 18 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su

contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago 1999, rad. 4979, reiterada en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC1510-2022, 6 may., rad. 2019-0023601). Tocante a este tipo de dislate se ha adoctrinado que (…) surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa. Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que, para establecer el alcance de la acusación, se acude a una actividad de comparación entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia (CSJ SC1152001, 20 jun., rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 ago., rad. 2016-00124-01). Puntualmente la Corte ha expresado que cuando se endilga la transgresión de preceptos materiales como 19 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01 consecuencia de haber incurrido en errores de hecho en la

valoración de los medios suasorios, al censor, más que discrepar de la tarea de apreciación acometida, le corresponde, (…) acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraerel Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada (CSJ SC3142-2021, 28 jul., rad. 2014-00193-01).

4. El primer ataque formulado se hizo recaer en la vulneración de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, por yerros de hecho, pues, en opinión del disidente, el colegiado omitió apreciar la confesión realizada por su contendiente en el acta suscrita el 17 de agosto de 2012, ante la Comisaría Once de Familia de Bogotá y los testimonios de Candelaria y Claudia Marcela González, cuyo dicho desmiente el de los hijos de la demandante, naturalmente encaminados a proteger a su mamá.

Desde el pórtico se advierte que la acusación no tiene vocación de admisibilidad, por cuanto el impugnante incurrió en falencias técnicas que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisión impugnada, concerniente a la existencia de la unión marital acogida por el ad-quem, que 20 Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01

impidió el triunfo de la única defensa planteada por el ahora casacionista. 4.1. Únicamente el canon 2º de la Ley 54 de 1990 tiene la aptitud indispensable para fundamentar el embate del censor2, pues la primera regla de la misma normativa, ha dicho esta Corporación3, tiene como finalidad establecer el concepto de la institución jurídica de la «unión marital de hecho» y la denominación de quienes forman parte de ella, sin generar ni alterar derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas subjetivas. 4.2. Y si bien se trajo como soporte del embate una norma de contenido material -art. 2º-, el memorialista no cumplió con la carga de atacar la totalidad de las conclusiones fácticas del sentenciador, de tal manera que dejó incólumes aquellas derivadas de los medios de conocimiento no abordados en la censura, al tiempo que, en términos generales, sus reproches tuvieron como sustento su particular visión de lo acreditado por los elementos de cognición

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