CSJ - AC242-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC242-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC242-2016 Radicación n.° 11001-31-03-018-2009-00398-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos m il quince) Bogotá, D. C, veinticinco (25) de enero de dos m il dieciséis (2015). Se p r o n u n c ia la Corte sobre la admisibilidad de la d e m a n da presentada p a ra sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro d el a s u n to de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión La Fundación Jorge Otero de Francisco y María Liévano de Otero promovió proceso ordinario reivindicatorío en contra de R a m i ro Useche p a ra que se declarara que le pertenece el dominio de u na parte del i n m u e b le identificado Radicación n." 11001-31-03-018-2009-00398-01 con el folio de matrícula inmobiliaría n' 50 C - 1 2 1 5 4 7 3, ubicado en la «avenida ciudad de cali n° 10-69 de Bogotá» y se ordenara al demandado a restituirlo a la propietaria.
También solicitó q ue se declarara al accionado poseedor de m a la fe; se ordenara el reconocimiento de l os frutos q ue se h a y an podido percibir c on m e d i a na
inteligencia y cuidado y el pago de los perjuicios, s u m as que solicitó fueran debidamente indexadas. [Folio 8, c. 1
B. Los hechos
1. En la anotación n° 1 d el folio de matrícula inmobiliaría n° 5 0 C - 1 2 1 5 4 7 3, se inscribió q ue la d e m a n d a n te adquirió p or adjudicación en el proceso de sucesión de María Margarita Otero Liévano, el derecho de d o m i n io sobre el predio de m a y or extensión, mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 1 9 6 1, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 5, c. 1
2. De conformidad c on la anotación n' 4 q ue aparece en ese m i s mo documento, a través de la escritura pública n° 7 74 de 11 de j u n io de 1992 de la Notaría C u a r e n ta y Tres del Círculo de Bogotá, la Fundación Jorge Otero de Francisco y María Liévano de Otero vendió u na parte d el terreno al Instituto de Desarrollo U r b a no de Bogotá. [Folio 5 envés, c. 1]
3. En ese m i s mo d o c u m e n to se inscribió en la anotación n° 5, la cesión realizada sobre 1096.35 metros
2 Radicación n.° 11001-31-03-018-2009-00398-01 cuadrados de predio a favor d el Instituto de Desarrollo
U r b a no de Bogotá. [Folio 5 envés, c. 1
4. El lote f ue invadido y l os usurpadores lo dividieron y c o n s t r u y e r on sobre él u n as bodegas. [Folio 9, c.
11
5. El demandado es poseedor de u na de ellas. Su posesión es violenta y oculta, porque conocía que la Fiscalía General de la Nación había embargado el bien raíz, como consecuencia de su invasión. [Folio 10, c. 1
C. El trámite de las instancias
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la d e m a n da el 28 de agosto de 2 0 0 9, ordenó su notificación y el traslado de rigor. [Folio 18, c. 1
2. El convocado se opuso a l as pretensiones y formuló las excepciones de: «falta de identidad del bien raíz de mayor extensión», «prescripción extintiva del derecho», «pérdida del derecho del demandante», «falta de demanda en forma», «falta de dominio de la parte actora», «caducidad extintiva en la acción contenida en las pretensiones y hechos de la demanda». [Folios 50 a 56, c. 1] También promovió d e m a n da de reconvención p a ra que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el
lote ubicado en la carrera 86 n° 10-69 de Bogotá y q ue
f o r ma parte del predio de m a y or extensión identificado con 3 « Radicación n." 11001-31-03-018-2009-00398-01 el folio de m a t r i c u la inmobiliaria n° 5 0 C - 1 2 1 5 4 7 3. [Folio 14, c. 2] La Fundación Jorge Otero de Francisco y María Liévano de Otero se opuso a la prosperidad de l as pretensiones y formuló l as excepciones d e: «falta de legitimación en la causa por activa», «ausencia de causa» y «mala fe». [Folio 58, c. 2]
3. Mediante fallo de 29 de noviembre de 2 0 1 3, el a quo negó las pretensiones de las d e m a n d as principal y de reconvención, porque no se acreditó q ue la p r o m o t o ra d el juicio ejerciera el derecho de d o m i n io sobre el i n m u e b le identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C1215473, al no aportar el título que lo demostrara; a la vez que concluyó que tampoco se acreditó que el accionante de la d e m a n da de m u t ua petición ejerciera la posesión sobre el predio por un tiempo de 20 años. [Folio 3 5 2, c. 1
4. Apelada e sa providencia p or la d e m a n d a n te principal, el T r i b u n al Superior de Bogotá la confirmó en sentencia de 13 de febrero de 2 0 1 5, porque no se probó la
existencia del título de d o m i no de la actora, específicamente la sentencia mediante la cual se aprobó el trabajo de partición, en el que se le adjudicó el i n m u e b l e, s in que el certificado de tradición d el predio pueda reemplazar la existencia del título. [Folio 124, c. 3]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
4 Radicación n." 11001-31-03-018-2009-00398-01 En d os cargos sustentó la parte recurrente su demanda: En el primero, se denunció la violación indirecta de los artículos 783, 788, 669, 673, 9 5 0, 957, 9 6 2, 964, 1009, 1010, 1011 y 1013 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, porque concluyó q ue l os elementos persuasivos allegados no d e m o s t r a b an la condición de propietaria de la actora. En desarrollo de la acusación sostuvo q ue c on la documentación remitida p or la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos de Bogotá se acreditó c on el testamento otorgado p or Margarita Otero Liévano, q ue la d e m a n d a n te f ue designada su heredera universal y se le adjudicó el predio de m a y or extensión del que f o r ma parte el que es m a t e r ia de la reivindicación. S in embargo, el T r i b u n al estimó q ue «el testamento inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá, D.C., y verse refiejado en el certificado de libertad del predio matriz no acredita de manera suficiente la propiedad», conclusión que es equivocada, porque el titulo de propiedad corresponde al testamento. En el fallo censurado no se tuvo en cuenta que para la época en la q ue se inscribió el testamento en el folio de matrícula inmobiliaria, no estaba vigente el decreto 1250 de 1970, que «para el efecto de publicidad registral separa las situaciones del testamento y la adjudicación», motivo por el 5 Radicación n.° 11001-31-03-018-2009-00398-01 cual f ue inscrita como propietaria d el inmueble, pues «el certificado de libertad acompañado del testamento constituyen el título suficiente para acreditar la propiedad del bien a reivindicar»K El sentenciador desconoció el alcance y significado de la actuación penal por invasión de tierras y prevaricato por acción, trámite en el que se condenó a los usurpadores, al quedar acreditado que la demandante era la propietaria del bien raíz. C on base en esas pruebas y las manifestaciones de la d e m a n da de reconvención se demostró q ue la Fundación Jorge Otero de Francisco y María Liévano de Otero es la propietaria del inmueble, motivo por el cual el sentenciador violó l as n o r m as de derecho sustancial «al exigirle al demandante una prueba que obró en autos». 1.2. En el segundo cargo se acusó el fallo p or trasgredir de m a n e ra indirecta l os artículos 7 6 5, 1067,
1078, 1082, 1085, 1086, 1113 y 1124 d el Código Civü y como n o r m as de disciplina probatoria los textos legales 174, 175, 2 5 2, 2 5 3, 2 5 4, 2 5 8, 264, 2 8 0, 2 81 d el estatuto procedimental civil, por la comisión de errores de derecho, al exigir un requisito no previsto en la ley p a ra demostrar el d o m i no de la demandante. Sostiene el censor q ue en el expediente obraba el d o c u m e n to c on el q ue se acreditó la condición de 1 Folio 22. c. Corte 6 Radicación n." 11001-31-03-018-2009-00398-01 propietaria de la actora; s in embargo, el T r i b u n al le negó el mérito a ese elemento persuasivo y exigió u na p r u e ba que la ley no establece, específicamente consideró q ue el testamento no e ra un título idóneo para demostrar el derecho de dominio. El sentenciador no valoró el testamento q ue f ue allegado al expediente conforme a l as n o r m as procesales que rigen su aducción e incorporación, yerro de n o t o r ia trascendencia, porque condujo a q ue se negaran l as pretensiones de la acción reivindicatoria, a pesar de que en ese acto se «adjudicó la propiedad del inmueble a la Fundación Jorge Otero», m o t i vo p or el cual no podía negársele su valor probatorio.
En consecuencia, solicitó se case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, se revoque la dictada por el a quo.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la d e m a n da está sujeta en principio al c u m p l i m i e n to de las formalidades establecidas en el artículo 3 74 d el Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de l as partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar u na síntesis del proceso y de los hechos m a t e r ia del litigio, y f o r m u l ar p or separado l os cargos q ue se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose l os
7 Radicación n." 11001-31-03-018-2009-00398-01 fundamentos de cada acusación, en f o r ma clara y precisa, y no basados en generalidades. Se ha dicho además, q ue es ineludible q ue la recurrente al sustentar su inconformidad «guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; C SJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. 2000-00435; C SJ A C, 29 J u l. 2010, Rad. 2 0 0 500366). En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a l as exigencias mínimas q ue
i m p o n en l os postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales q ue le i m p i d an acceder al recurso extraordinario de casación, pues no h ay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de l os derechos reconocidos por la ley sustancial. 1.1. Tratándose de la causal primera, se deben señalar las n o r m as de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, adoptado como legislación permanente por el artículo 1 62 de la Ley 4 46 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». 8 Radicación n.' 11001-31-03-018-2009-00398-01 E m p e r o, si la acusación se e n c a m i na p or la vía indirecta, esto es, p or errores en m a t e r ia probatoria, se deberá indicar la f o r ma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada. E n t re tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como q ue m i e n t r as el p r i m e ro implica la
omisión, suposición o desfiguración de lo que u na prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2 0 0 0, Rad. 5442), de ahí que la censura no puede confundirlos. 1.2. Al denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco d el juzgador y hacer evidente la s u p u e s ta preterición o cercenamiento, lo q ue se deberá señalar de m a n e ra memifiesta, de t al suerte q ue haga v er q ue la valoración realizada p or el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad d el proceso o s in n i n g u na justificación. Por m a n d a to d el artículo 3 74 d el estatuto procesal, tratándose d el error fáctico, la labor d el i m p u g n a n te «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o 9 Radicación n.° 11001-31-03-018-2009-00398-01 manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 J u l. 2008, Rad. 2 0 0 00 0 2 5 7 - 0 1; C SJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
2. D el análisis de l os cargos planteados en la demanda, se concluye q ue no satisfacen l as exigencias establecidas en el artículo 3 74 d el ordenamiento adjetivo por las razones siguientes: 2.1. En la p r i m e ra acusación el i m p u g n a n te no demostró de qué m a n e ra se estructuró el yerro fáctico que le atribuyó al sentenciador.
En e se sentido, la Corte de m a n e ra reiterada ha sostenido con sustento en el inciso final del artículo 3 74 de la n o r m a t i v i d ad adjetiva que cuando se alegue la violación de u na n o r ma sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. En la censura se sostuvo q ue con la documentación remitida p or la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos de Bogotá, el testamento otorgado p or Margarita Otero Liévano y la actuación adelantada en un proceso penal p or invasión de tierras y prevaricato p or acción, se demostró que la demandante era propietaria del inmueble, porque el testamento correspondía al título de adquisición del derecho de dominio, pues a través de e se acto la p r o m o t o ra del juicio fue designada heredera universal. 10 Radicación n.° 11001-31-03-018-2009-00398-01 El i m p u g n a n te se limitó a señalar q ue el T r i b u n al «apreció indebidamente» esos elementos persuasivos, pero
no precisó si el yerro atribuido se estructuró c o mo consecuencia de alterar o cercenar el contenido m a t e r i al de los d o c u m e n t os relacionados. T a m p o co se realizó la labor de contraste entre lo q ue revelaban de m a n e ra objetiva esos medios probatorios, con el análisis q ue sobre ellos hizo el sentenciador, para dejar en evidencia la errada conclusión del fallo. Ni siquiera se indicó la f o r ma en la que debieron s er evaluadas esas pruebas, ni se p u so al descubierto que esa m a n e ra de apreciarlas e ra la única alternativa admisible p a ra resolver el litigio. (CSJ AC, 30 Mar. 2 0 0 9, Rad. 2 0 0 000336-01) En s u m a, el recurrente no cumplió c on la carga procesal de demostrar los yerros endilgados al sentenciador, pues no bastaba, simplemente, c on hacer un recuento general de las pruebas, ya que «en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a élno al tribunal de casaciónincumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio_supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba» (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343) En el caso presente, el i m p u g n a n te presentó un alegato propio de l as instancias, en el q ue se limitó a plantear un análisis critico sobre las conclusiones fácticas
11 Radicación n." 11001-31-03-018-2009-00398-01 del Tallador, pero no acreditó que el sentenciador incurrió en yerros q ue amén de evidentes o manifiestos, innegablemente h a y an trascendido a la f o r ma en q ue f ue resuelto el litigio a tal p u n to q ue de no haber mediado aquel, l as pretensiones de la d e m a n da principal habrían sido acogidas. Por consiguiente, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a e x a m i n ar la situación Táctica, por m o s t r ar el recurrente u na simple discordancia frente a la evaluación crítica d el Tallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la m a g n i t ud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión. 2.2. En el segundo cargo se denunció la violación indirecta de la l ey como consecuencia de la comisión de errores de derecho, con f u n d a m e n to en que el T r i b u n al le negó mérito probatorio al testamento otorgado p or Margarita Otero Liévano, a pesar de q ue f ue aportado al expediente en c u m p l i m i e n to de l as formalidades legales para su incorporación. La violación indirecta de la l ey sustancial p or la comisión de errores jurídicos, consiste, según se ha definido, en la equivocada estimación de u na determinada prueba desde el p u n to de vista de su valor formal, vale decir, que al respectivo medio de convicción se le atribuye
un estatus legal que no tenía o se le dejó de dar la eficacia 12 Radicación n.° 11001-31-03-018-2009-00398-01 que la l ey le concede. T al yerro se configura cuando el sentenciador desatina en la estimación jurídica d el medio de p r u e ba por trasgredir las n o r m as que rigen la aducción, incorporación, práctica o eficacia de tales medios de convicción. En el caso presente, el i m p u g n a n te no explicó cómo se produjo la contravención de las n o r m as que reglamentan la producción, eficacia o aducción de los medios persuasivos, y manifestó q ue el tribunal le restó eficacia probatoria al testamento, cuando lo q ue realmente ocurrió f ue q ue lo valoró y concluyó q ue no e ra un título adquisitivo de dominio. Entonces, es claro que en la censura no se demostró de qué m a n e ra se estructuró el error jurídico, pues la inconformidad del casacionista no se generó a causa de que se h a ya evaluado u na p r u e ba que no podía ser considerada, o como consecuencia de que se dejara de apreciar otra que debió ser valorada por el juzgador, sino debido a que no se compartieron sus conclusiones. En s u m a, debía el recurrente dejar en evidencia que la p r u e ba fue incorporada al proceso observando los requisitos legales p a ra su producción, en c u m p l i m i e n to de l as formalidades exigidas por la ley para que fuera apreciada y que el T r i b u n al quebrantó esos imperativos legales, porque
dejó de f u n d ar su decisión en ese medio demostrativo, tarea que como se v i o, no cumplió el p r o m o t or d el recurso extraordinario. 13 Radicación n." 11001-31-03-018-2009-00398-01 2.4. Además, el censor no citó -por lo menosu na n o r ma de carácter sustancial que se considerara infringida por el ad quem, al confirmar el fallo q ue desestimó l as súplicas de la d e m a n da principal, pues si la controversia giró en t o mo a la reivindicación de un predio, e ra indispensable q ue se m e n c i o n a r an l os textos legales de naturaleza sustancial que regulan esa materia, s in que s ea relevado del c u m p l i m i e n to de ese deber, so pretexto de que la acusación se circunscribió a proponer la comisión de errores de derecho en la valoración de l os medios persuasivos. En efecto, el artículo 7 55 del Código Civil -citado por el censordefine el j u s to título y a continuación establece los constitutivos y l os traslaticios de dominio, n o r ma de carácter definitorio que no tiene el linaje de sustancial; por su parte, los textos legales 1067, 1078, 1082, 1085 y 1086 de e sa m i s ma obra no g u a r d an estrecha relación c on el t e ma en debate, pues regulan el testamento y, por último las disposiciones n o r m a t i v as 1113 y 1124 del estatuto civil
rigen las asignaciones testamentarias, cuando -se reiterael a s u n to se concentró en establecer si la d e m a n d a n te tenía un título adquisitivo de dominio sobre el i n m u e b le a reivindicar. Por consiguiente, esa omisión del i m p u g n a n te privó a la Corte de u no de l os elementos indispensables para c u m p l ir la función asignada como T r i b u n al de casación que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia i m p u g n a da violó o no la ley 14 Radicación n." 11001-31-03-018-2009-00398-01 sustancial, s in que sea posible a esta Sala suplir, e n m e n d ar o completar la tarea del recurrente. Sobre el particular la Corte tiene definido que recae en el censor «la obligación de citar, de manera específica, el precepto quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem» (CSJ AC, 22 Nov. 2 0 1 1, Rad. 00059-01).
3. Por consiguiente, dado que el libelo no satisface los requerimientos indispensables para un estudio de fondo de los cargos formulados, se dispondrá su inadmisión, declarándose desierto el recurso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la d e m a n da presentada p a ra sustentar el recurso de casación interpuesto c o n t ra la sentencia de 13 de febrero de 2 0 1 5, dictada por el T r i b u n al
Superior del Distrito J u d i c i al de Bogotá, dentro del a s u n to referenciado.
SEXTUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4° del artículo 3 73
del Código de Procedimiento Civil. 15 Radicación n." 11001-31-03-018-2009-00398-01 En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. 16